REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Accionantes: Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente.
Apoderada Judicial: Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420.
Accionada: Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781.
Asunto: Acción Posesoria por Perturbación.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medidas Cautelares.
Expediente: Nº 0810
-II-
Antecedentes
Pieza Principal.
En fecha 26 de Abril 2023, los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420, presentaron escrito de Acción Posesoria Por Perturbación con solicitud de medida cautelar ante este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Abril 2023, este Tribunal le da Entrada a la Acción Posesoria Por Restitución con solicitud de medida cautelar, incoada por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por laabogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420.
En fecha 26 de abril de 2023, los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420, le otorgaron poder Apud-Acta a la identificada abogada.
En fecha 27 de abril de 2023, se admitió la presente Acción Posesoria Por Restitución con solicitud de medida cautelar Incoada por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420; de igual forma, se acordó emplazar a la accionada, Ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781; así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida.
Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, se acordó el traslado y constitución sobre el lote de terreno denominado “Finca La Bendición de Dios”, ubicada en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, librándose los oficios de solicitud de apoyo a los organismos correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de haber entregado los oficios de solicitud de apoyo a los organismos correspondientes.
En fecha 11 de mayo de 2023, se realizó una Inspección Judicial de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno denominado “Finca La Bendición de Dios”, ubicada en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado de este tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida cautelar de protección y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno general denominado “La Bendición de Dios”, con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud subsidiaria de la acción principal incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante-Solicitante
La parte solicitante de la medida cautelar, mediante su escrito de acción interpuesto en fecha 26 de abril de 2023, fundamentan su pretensión entre otras cosas, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…Que desde diciembre 2021 aproximadamente, acudieron a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), con la inquietud de verificar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Flor Amarillo, específicamente en la vía Principal que conduce al sector El Taparo, allí se encontraba un lote de terreno ocioso y abandonado, por lo cual solicitaron una inspección por parte de dicha oficina para constatar si lo que exponían era cierto y saber si era factible que dicha parcela les fuera adjudicada, ya que en ese momento no poseía una parcela para trabajar y lo hacían en un lote de terreno que tenían en calidad de préstamo, sin embargo, en ese momento la carga animal que tenían superaba lo que el predio podía soportar, situación que obligo a buscar alternativas para resolver la realidad. Ahora bien la ORT-Cojedes asigno al técnico de campo T.S.U. Francisco León para que realizara una inspección a los fines de verificar lo ya mencionado y el estado en el que se encontraba el lote de terreno. El día acordado llegaron a la ORT-Cojedes a buscar al técnico y partieron hacia la parcela en cuestión, durante la inspección el técnico pudo constatar las condiciones de abandono de la parcela, por lo cual nos indicaron que una vez verificado los puntos de coordenadas UTM tomados en campo nos indicarían como proceder. En tal sentido, esperaron un tiempo prudencial y se dirigieron nuevamente a la Oficina Regional de Tierras Cojedes para que les dieran la información, por lo cual el técnico manifestó que el predio inspeccionado no poseía ocupante alguno y que además recaía sobre el mismo una Revocatoria de Oficio de fecha 29 de Julio de 2019, al otorgamiento de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de Registro Agrario, el cual estaba a favor de la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, dejando constancia que la motivación de este acto administrativo fue por el incumplimiento de la función social (abandono de parcela e improductividad), por lo cual no registraba a nombre de nadie en el sistema Atancha-Omakon ni en el Sistema de información geográfica (SIG) de la ORT-Cojedes. Desde ese momento, comenzaron a trabajar la tierra, haciendo todo el trabajo para el acondicionamiento de la misma, como limpieza del área, cercado perimetral, un rancho que serviría para el resguardo de los que estábamos allí trabajando, entre otros.
Que, en fecha 23 de junio del 2022 acudieron a la ORT-Cojedes y se consignaron los recaudos que solicitaron para llevar a cabo la regularización (carta de residencia emitida por el consejo comunal de la zona y copia de cedula), solicitud realizada por Ledy del Carmen Vargas Galviz, titular de la cedula de identidad número v-19.783.146, quedando identificada con el número de expediente 9/531/ADT/2022/10900011906, y asignaron a la técnico de campo Ing. Migdalia Guillen para que hiciera la inspección técnica, la cual se realizó en fecha 12 de julio del 2022 y donde ella pudo constatar las condiciones en las que ya se encontraba el predio pues desde que se realizó el punto de información en enero del 2022 empezaron a hacer labores de limpieza, levantamiento y construcción de cercas perimetrales y a pastorear ganado en la parcela y el 08 de Agosto del 2022 en sesión número ORD 1392-22 nos fue negado la Regularización por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; lo cual fue una respuesta inesperada puesto que la solicitud paso por todos los canales regulares, existiendo informes técnico, agrario y jurídico, certificando que no existía ningún tipo de inconveniente para la negación de la solicitud. Aunado a esto no se indicó el motivo en el cual fue basada la decisión de este acto. Pudiéndose evidenciar en los informes la ocupación del predio, la productividad de la misma. En virtud a esto, intentamos una segunda solicitud en fecha 09 de agosto del 2022, a nombre de Miguel Antonio Uribe, bajo los mismos parámetros de su esposa ya identificada, cumpliendo con los requisitos establecidos, ocupando el lote de terreno y la producción agraria del mismo, teniendo de igual manera los informes que certifican la ocupación, producción y posesión del mismo; siendo este negado en fecha 04 de noviembre de 2022, nuevamente sin indicar una razón que ha motivado la decisión de este acto. Todo lo antes expuesto ciudadano Juez, con la finalidad de ilustrarle y tenga conocimiento de que hemos realizado y agotado los canales regulares y bajo lo establecido en la ley en aras de seguir trabajando la tierra y cumplir con el fin único en materia agraria como lo es la producción agroalimentaria si cometer ningún ilícito al respecto.
Que desde, aproximadamente en el mes de julio del año 2022, la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, se apersona en el predio en compañía de varias personas y dice que ella es la dueña de la parcela, desde ese momento comenzaron las perturbaciones a su ocupación pacífica pues comenzó con amenazas, de que envenenaría con urea a los animales, así como amenazas de muerte a los trabajadores, además llevando al predio una maquina (tractor) lo que ocasiono daños a la cerca perimetral y genero inestabilidad y zozobra y un ambiente tenso en la parcela.
Desde entonces hasta la presente fecha ha sido imposible trabajar de manera armónica en el predio con el ganado pues el ciudadano Esteban Elpidio Morillo Castillo, quien dice ser trabajador de la ciudadana Anabel Rodríguez, antes identificada, la cual no reside en el estado Cojedes, ha impedido el desarrollo de la actividad ganadera que venimos desempeñando por temor a que se materialice la amenaza de envenenar a los animales con urea y causarme así un daño patrimonial; sin embargo, en virtud de que hemos invertido dinero, trabajo humano y es nuestro único medio de sustento seguimos en las labores diarias y en busca de alternativas que nos beneficien, porque el propósito nuestro es una producción agrícola sustentable.
En vista de que cada vez era más frecuente la hostilidad por parte de la ciudadana Anabel Rodríguez para con nuestros trabajadores, a finales de julio del año 2022, interpusimos ante la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes con competencia en materia Agraria una denuncia en contra de la ciudadana Anabel Rodríguez por perturbación en el predio y la producción agropecuaria, no logrando ningún acto conciliatorio, sino empeorando la actitud de la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, esta situación la hemos hecho saber a la ORT-COJEDES, en función de conseguir una resolución al conflicto, sin menoscabo a nuestro patrimonio, ya que hemos invertido dinero y tiempo en preparación de tierras, pastoreo, cerca perimetral, terrazas, desmatono de maleza, y todo lo que tiene que ver con la adecuación de un lote de tierra para el trabajo pecuario. Por tal razón, se llegó a un acuerdo en la ORT-Cojedes en dividir el lote de Tierra, beneficiando a ambas partes de acuerdo a la producción que se evidencia en el lote de tierras, es decir, las partes en conflicto.
El día 18 de abril del año 2023 se presentó la ciudadana Anabel Rodríguez con una comisión multidisciplinaria de la Oficina Regional de Tierras ORT Cojedes, encabezada por la coordinadora general ciudadana Deysari Maita, para materializar en campo el acuerdo tomado en la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT-COJEDES), sin embargo ciudadano Juez, una vez constituido allí en el lugar, la coordinadora manifiesta “que debemos desalojar el lote de tierra en 8 días”, porque yo estaba en calidad de invasor, situación en la cual difiero, puesto que poseo SIRA y PLANO del lote de terreno emitido por el Instituto Nacional de Tierras a mi nombre y no existe ninguna denuncia interpuesta ante algún ente contra mi persona; consecuencialmente una vez dicho esto, la ciudadana Anabel Rodríguez comenzó a atacar de manera grosera y con un tono de voz alto a los trabajadores que se encontraban allí presente, gritando que debían irse del lugar, que no nos quería ver allí, que debíamos tumbar la cerca y todo cuanto habíamos hecho, sacar el ganado, se nos encimaba incitando a la violencia; Una vez más quedando en estado de indefensión y asombrados por la decisión emitida por parte de la coordinadora de la ORT-COJEDES…Omissis…
…Omissis…Que, como lo han sustentado ante ese Tribunal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su Artículo 305, declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. Esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de Mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento, si no aquellas que sean necesarias y oportunas para proteger esa producción de alimentos. Para desarrollar: lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Esta, su Artículo 2, establece no solo el Orden de Afectación de las Tierras para el uso Agrario, sino también la Obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria.
Ahora bien, la Seguridad Alimentaría del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de los Productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa Actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección de la cosecha o beneficio de semovientes. Para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
El actual Proceso Agrario, está regido por Principios que gobiernan la actividad del Juez Agrario, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los que se encuentra el llamado Principio de carácter Social del proceso agrario. Es éste Principio, el garante de seguridad agroalimentaria, porque tiene dos misiones, por un lado, protege la producción de alimentos por ser esta de interés Colectivo, y por el otro, protege al productor agrario, como factor fundamental que junto con el elemento Tierra, llevan a cabo esa misión de interés Social y colectivo, para poder lograr lo que conocemos como soberanía alimentaria…Omissis…
Dado que en materia Agraria, el juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitivo, autónomo, y tendiente a la producción de los fines de que se han expuestos, y con fundamento en el artículo 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez, dictar oficiosamente las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad de las medidas agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, por cuanto de los recaudo que presento se evidencia la perturbación al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con todo respeto pido al tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social, seguridad agroalimentaria y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mis representados en las tierras que ocupa y explotarla pecuariamente, objeto del juicio y de las cuales la demandada pretende por todos los medios desalojarla definitivamente, así como garantizarle la permanencia agraria sobre las misma en las labores que siempre ha realizado allí “labores agrarias” …Omissis…
…Omissis…A fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrollan en el predio denominado Finca la Bendición de Dios, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de la finca antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mis representados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión del derecho que reclaman los integrantes de la Finca la Bendición de Dios, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva A fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrollan en el predio denominado Finca la Bendición de Dios, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de la finca antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mis representados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de lesión del derecho que reclaman los integrantes de la Finca la Bendición de Dios, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva…Omissis…
…Omissis…Periculum In Mora. En lo concerniente a este extremo, la Actividad Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las constantes amenazas que realiza la Ciudadana demandada de autos quien pretende tomar el lote de terreno para su uso, a pesar de que el mismo le fue revocado de oficio por no dar cumplimiento a la Actividad Agraria, así mismo han realizado daños a la Unidad de Producción rompiendo las cercas perimetrales y tomando parte del lote de terreno, atentando y poniendo en riesgo la producción agroalimentaria del país, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Ya que en la demora está el peligro.
Periculum In Damni, En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, debe dejar asentado, invocando la notoriedad judicial, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”; concluyendo la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En este sentido, esta Instancia Judicial Agraria, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha hecho uso del principio de inmediación en una (01) ocasión sobre el lote de terreno en conflicto, que aducen los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, vienen ejecutando labores agroproductivas desde el mes de agosto del año 2022, dentro de un lote de terreno general, denominado “La Bendición de Dios” con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022 (en el que dejaron constancia de la propuesta para la resolución del conflicto entre las partes intervinientes en el presente expediente), efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588; y en cuya acta de inspección levantada, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
…Omissis… PRIMERO: Se deja expresa constancia, previo el asesoramiento del práctico asesor designado, que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado “FINCA LA BENDICIÓN DE DIOS”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor designado que se pudo observar la producción de yuca, ají, musáceas, en pequeña escala, asimismo, se pudo observar Aves de corral, 37 bovinos de diferentes edades gestarías. TERCERO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor designado que se pudo observar las siguientes bienhechurías: Una Casa artesanal tipo rancho, con estantillos de madera, paredes de zinc y un plástico, techo de zinc, piso de tierra, cerca perimetral con estantillos de madera, de nueva y vieja data, con cuatro líneas de alambre púa, en un 85% nuevo, en todo su entorno, un corral con estructura de madera con 4 y 5 líneas de alambre púa de aproximadamente de 20 x 40 metros, se observó dos terrazas, una de aproximadamente 200 metros de largo por 6 metros de ancho, una laguna natural, un sistema eléctrico en construcción, con 5 postes y 2 líneas de alvidal, se pudo observar 2 rollos de alvidal para la continuación, un transformador de 25 KVA, se observó herramientas agrícolas para la labranza de la tierra, un rolo Argentino, construcción de una terraza con material no metálico, (granzón) para la construcción de una vivienda, se observó materiales de construcción, aproximadamente 150 cabillas 3/8, aproximadamente 120 cabillas de ½, 22 láminas de acerolit de 6 metros aproximadamente, aproximadamente 115 viga U de 6 metros cada uno, una planta eléctrica a gasolina. CUARTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor designado que se pudo observar durante el recorrido al Ciudadano ESTEBAN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.769, quien manifestó ser encargado de la Finca de la Señora ANABEL RODRIGUEZ, y que tiene 10 años trabajando con la señora y que hace un año se llevaron el ganado que tenían en la Finca y no han traído más, que sembraron un poquito de maíz el año pasado, pero se les daño el Tractor y no han podido sembrar más, manifestó que tienen desde hace meses únicamente 2 ovejos y un caballo, que la Señores Anabel le cedió 2 hectáreas a la Señora MARIA MONTOYA, e igualmente que cedió una porción de terreno para que se construyera una Servidumbre de paso, de 1.7 kilómetros aproximadamente, que beneficia a los ciudadanos Nelson Gil, Carlos González y José Rubio, se observó 150 metros aproximadamente de botalones sin alambre púa, se pudo observar por el lado de la Señora ANABEL RODRIGUEZ, que la cerca perimetral y divisoria se encuentra en mal estado por falta de mantenimiento, e igualmente, manifestó al final del recorrido el ciudadano ESTEBAN MORILLO, que se iba a retirar y le iba a notificar a la Señora Anabel para que se presentara por ante el Tribunal, razón por lo cual no firmaría la presente acta. QUINTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor designado que no se encuentra presente la parte demandada, pero se hizo presente durante el recorrido el Ciudadano ESTEBAN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.769, quien manifestó ser encargado de la Finca de la Señora ANABEL RODRIGUEZ. SEXTO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico asesor designado que durante el recorrido se encontró con el Ciudadano CARLOS GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.844.023, quien manifestó que están en proceso de regularización por ante el INTi, lo cual ya le hicieron una primera Inspección y le delimitaron la cerca divisorio con el Señor Uribe, el cual arrojo el siguiente punto de coordenadas N-1039350 E-549588, y que están conformado por un Colectivo de 8 persona, por 112 hectáreas en total, que en un año y medio que tiene el allí trabando, no ha visto a la Señora Anabel Rodríguez trabajando las tierras, que a quien ha visto trabajando las tierras y levantando la cerca es al señor Miguel.
En este estado, los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO URIBE y LEDY DEL CARMEN VARGAS GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146 respectivamente, debidamente representados por su Apoderada Judicial Abogada DIAGELIS ROMERO SEIJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.420, en uso de su derecho a la reserva manifestó lo siguiente: Que los 37 bovinos que se observaron en el lote de terreno inspeccionado no es la totalidad de los animales que poseemos, por cuanto tenemos la cantidad de 23 animales en la parcela de mi madre Ciudadana CARMEN URIBE, motivado a que hemos sido amenazados que van a ser envenenados, por lo cual la llevamos para allá, e igualmente habíamos interrumpido la continuidad de los trabajos de la acometida eléctrica, inicio de la construcción de la casa principal y de los corrales, que tal lo pudo visualizar este tribunal, ya se cuentan con algunos materiales para ello, asimismo, solicito que la medida de protección sea acordada por cuanto necesitamos seguir trabajando y contribuir a la soberanía agroalimentaria del país según lo establece nuestra Carta Magna, solicitamos que dicha medida cautelar, sea acordada según la urgencia que amerita el caso. En este estado, el Ciudadano ALEXIS ANTONIO MARQUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.351.270, como Vocero del Consejo Comunal Flor Amarillo, manifestó lo siguiente: Que el lote de terreno inspeccionado, lo han tenido en venta, dichos ciudadanos (Anabel Rodríguez y su esposo), ellos han aparecido luego que el señor Uribe empezó a trabajar dichos lotes de terreno, el señor Uribe solo pastoreaba el ganado en el lote de terreno, pero desde hace aproximadamente un año que el I.N.Ti. vino hacerles la inspección, el ciudadano Uribe está poseyendo de manera permanente dicho lote de terreno inspeccionado, contando con el respaldo y apoyo del Poder Popular del Sector…Omissis…
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número V-10.536.781, acompañados de terceras personas, han interferido con las actividades desarrolladas por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, hoy solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, consistente en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA_1090012234, Expediente 9/531/ADT/2022/1090012230) emitido en fecha 08 de agosto de 2022, con vencimiento en fecha 08 de febrero de 2023, Plano Topográfico emitido y sellado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2022; Padrón de Hierro emitido al ciudadano Francisco Miranda, titular de la cedula de identidad N° V12.766.952; Permisos Sanitarios para la Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso, emitidos por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI); Certificados Nacionales de Vacunación emitidos por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI); Punto de Información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 17 de agosto de 2022; Constancia de Apoyo a la ciudadana Ledy del Carmen Vargas Galviz, emitida por el Consejo Comunal Flor Amarillo en fecha 02 de junio de 2022; Constancia de fe de estado de abandono y ociosidad (durante un lapso aproximado de 05 años) de un lote de terreno denominado El Samán, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, conjuntamente con apoyo a la ciudadana Ledy del Carmen Vargas Galviz, emitida por el Consejo Comunal Flor Amarillo, Acta de Revocatoria de Oficio de fecha 29 de julio de 2019, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sobre el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Carta de registro Agrario emitida a la ciudadana Anabel Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.536.781, sobre el lote de terreno denominado El Samán, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una superficie de Ciento Cinco Hectáreas con Tres Mil Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (105 hectáreas con 3173 mts.2), por Incumplimiento de la Función Social; Oficio signado con la nomenclatura CO-SC-AG-DP1-2022-011 emitido en fecha 25 de julio de 2022, por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Cojedes, en el cual requiere información a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sobre el status de la ciudadana Ledy Vargas, sobre el lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, indicando que el mismo era ocupado y trabajado por la ciudadana antes mencionada, desde hacía 02 meses y estaba siendo perturbada por la hoy accionada de autos; Constancia de Residencia emitida al ciudadano Miguel Uribe (co-accionante de autos) en fecha 24 de abril de 2023 por el Consejo Comunal Flor Amarillo; Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productor y la Productora Agrícola emitido en fecha 09 de mayo de 2023, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; Oficio N° 30 de fecha 21 de marzo de 2023 emitido por el Coordinador Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), autorizando la protocolización del Hierro tramitado por el ciudadano Miguel Uribe (co-accionante de autos), aunado a la serie de mejoras y bienhechurías que se visualizaron al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, para el desarrollo de actividades agroproductivas dentro del lote de terreno, que aducen los solicitantes han venido ocupando, poseyendo y trabajando, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; observa quien decide, que a través de los particulares sentados en la acta de inspección judicial realizada por esta Instancia en fecha 11 de mayo de 2023, que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividades pecuaria y vegetal que desarrollan los solicitantes de autos, así como de las copias de documentos administrativos consistentes en guías de Movilización, los Certificados de Vacunación, Punto Informativo emanado por la Oficina Regional de Tierras, trámites para Registro de Hierro, entre otros, aunado al hecho de que fue observado la existencia de yuca, ají, musáceas, en pequeña escala, asimismo, se pudo observar Aves de corral y 37 bovinos de diferentes edades gestarías, en el sitio inspeccionado.
Asimismo, el Tribunal dejó constancia en la inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo del año en curso, conforme al principio de inmediación que rige al Derecho Agrario, de la existencia de una serie de bienhechurías y mejoras fomentadas sobre el lote de terreno inspeccionado, consistente en: Una Casa artesanal tipo rancho, con estantillos de madera, paredes de zinc y un plástico, techo de zinc, piso de tierra, cerca perimetral con estantillos de madera, de nueva y vieja data, con cuatro líneas de alambre púa, en un 85% nuevo, en todo su entorno, un corral con estructura de madera con 4 y 5 líneas de alambre púa de aproximadamente de 20 x 40 metros, se observó dos terrazas, una de aproximadamente 200 metros de largo por 6 metros de ancho, una laguna natural, un sistema eléctrico en construcción, con 5 postes y 2 líneas de alvidal, se pudo observar 2 rollos de alvidal para la continuación, un transformador de 25 KVA, se observó herramientas agrícolas para la labranza de la tierra, un rolo Argentino, construcción de una terraza con material no metálico, (granzón) para la construcción de una vivienda, se observó materiales de construcción, aproximadamente 150 cabillas 3/8, aproximadamente 120 cabillas de ½, 22 láminas de acerolit de 6 metros aproximadamente, aproximadamente 115 viga U de 6 metros cada uno, una planta eléctrica a gasolina, entre otras mejoras.
Igualmente, el Tribunal dejó constancia en la realización de dicha Inspección Judicial, que durante el recorrido al predio inspeccionado, se encontró con el Ciudadano Esteban Morillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.769, quien manifestó: “ser encargado de la Finca de la Señora Anabel Rodríguez, y que tiene 10 años trabajando con la señora y que hace un año se llevaron el ganado que tenían en la Finca y no han traído más, que sembraron un poquito de maíz el año pasado, pero se les daño el Tractor y no han podido sembrar más, manifestó que tienen desde hace meses únicamente 2 ovejos y un caballo, que la Señores Anabel le cedió 2 hectáreas a la Señora María Montoya, e igualmente que cedió una porción de terreno para que se construyera una Servidumbre de paso, de 1.7 kilómetros aproximadamente, que beneficia a los ciudadanos Nelson Gil, Carlos González y José Rubio, se observó 150 metros aproximadamente de botalones sin alambre púa, se pudo observar por el lado de la Señora Anabel Rodríguez, que la cerca perimetral y divisoria se encuentra en mal estado por falta de mantenimiento, e igualmente, manifestó al final del recorrido el ciudadano Esteban Morillo, que se iba a retirar y le iba a notificar a la Señora Anabel para que se presentara por ante el Tribunal, razón por lo cual no firmaría la presente acta”.
Es de acotar, y aclarar, que si bien es cierto, por error humano e involuntario, se omitió dejar asentado en la correspondiente acta de la inspección judicial efectuada por este tribunal, que, en el trayecto del recorrido al lote de terreno inspeccionado, el tribunal pudo observar la existencia de un ilícito ambiental, como lo era la tala de árboles de mediana y alta vegetación, por lo cual no puede omitir en el presente fallo, hacer alusión a ello. Así se establece.
Todas estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida Cautelar de Protección para la continuidad de la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
Todos los alegatos y hechos antes constatados por este tribunal, hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno en general, denominado “La Bendición de Dios” con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida cautelar, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) que una parte pueda causarle a la otra y el periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben entenderse cumplidos y satisfechos los requisitos revisados. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el expediente principal N° 0810 (nomenclatura interna de este Tribunal), así como en el presente Cuaderno de Medidas, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de los peticionantes de la medida cautelar, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por los solicitantes de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, se desarrollan actividades agroproductivas, hace que obre en favor de los solicitantes, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, salvo prueba en contrario, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida cautelar de protección, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Koffi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, recientemente, tal como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado. Denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, por los presuntos actos perturbatorios y la conducta desplegada por la Ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, en compañía de otras personas, se está viendo amenazada la actividad productiva desplegada por los solicitante de la presente medida cautelar, pues, está demostrado, por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dicha Ciudadana (Anabel Zuyin Rodríguez Bullones) atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, los ilícitos ambientales observados al momento de realizar la inspección judicial en fecha 11 de mayo de 2023, pues no es menos cierto que la conservación de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las normativas ambientales revisten un carácter de orden público, pues se trata de proteger los derechos ambientales para las presentes y futuras generaciones, razones por la cual, obligan a este Sentenciador actuar de oficio para dictar una medida de protección ambiental en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar enmarcada dentro del Procedimiento Ordinario Agrario. Así se establece.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in damni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos.
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, es necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
En consonancia con lo anteriores criterios, es de indicar además con relación a los derechos colectivos y difusos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso (Defensoría del Pueblo), lo siguiente:
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto
Establecidos todos los fundamentos anteriores, este jurisdicente, a fin de generar la paz social en el campo, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida cautelar de protección establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materia agrarias; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; es decir hasta esta oportunidad procesal de decidir, que se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la parte accionada (periculum in mora), al igual que la ponderación del interés colectivo por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, considera PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar peticionada por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420, y de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera Oficiosa Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre el lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con una superficie aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se establece.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda decretar una Medida Innominada de Protección Agraria sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; así como de manera Oficiosa Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre la antes identificada superficie en general; como consecuencia de lo antes acordado, se le Prohíbe a la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola que desarrollan los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, sobre el antes preidentificado lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”. Así se decide.
La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agríoproductivas, desarrolladas por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, familiares y su grupo de trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (principalmente bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
En tal sentido, esta Instancia Judicial Agraria, permite y autoriza de manera inmediata a los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agroproductivo, que desarrollan, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a objeto de notificarle el decreto de las presentes medidas cautelares dictadas e instruirle para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales que afectan una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el decreto de la medida cautelar peticionada por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diagelis Luisbren Romero Seijas, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.627.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 136.420. Así se establece. Segundo: Se Decreta Medida Innominada de Protección para la Continuidad de las Actividades Agrarias, sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide. Tercero: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agríoproductivas, desarrolladas por los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, familiares y su grupo de trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (principalmente bovinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera Oficiosa Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide. Quinto: Se le Prohíbe a la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), por lo que deberá Abstenerse de efectuar actuaciones que menoscaben, restrinjan, afecten, limiten o que pudieren implicar amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agroproductivo que desarrollan los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide. Sexto: Se les Permites y autoriza de manera inmediata a los ciudadanos Miguel Antonio Uribe y Ledy del Carmen Vargas Galviz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.542.769 y V-19.783.146, respectivamente, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agroproductivo, que desarrollan, sobre una superficie o lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, con un área aproximada de noventa hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (90 has con 889 mts.2), según manifestación de la parte accionante, y en base a la inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, según punto de información emanado en fecha 17 de agosto de 2022, efectuando este juzgado en uso del principio de inmediación, una inspección judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2023, sobre el lote de terreno en conflicto, el cual arrojo los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1038917 E-548825, Punto N° 2. N-1038723 E-548172, Punto N° 3. N-1039216 E-547709, Punto N° 4. N-1039365 E-549750, Punto N° 5. N-1039350 E-549588, Punto N° 6. N-1039357 E-549650, Punto N° 7. N-1038826 E-548811, Punto N° 8. N-1039422 E-548173, Punto N° 9. N-1039481 E-548336, Punto N° 10. N-1039519 E-548406, Punto N° 11. N-1039372 E-548368, Punto N° 12. N-1039045 E-548683, Punto N° 13. N-1038951 E-548779, Punto N° 14. N-1038953 E-548795, Punto N° 15. N-1038955 E-548806, Punto N° 16. N-1038936 E-549522, Punto N° 17. N-1038997 E-549866, Punto N° 18. N-1039067 E-549894, Punto N° 19. N-1039350 E-549588, Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana Anabel Zuyin Rodríguez Bullones, titular de la cedula de identidad número v-10.536.781, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, al día de despacho siguiente, una vez conste en los autos la práctica de su notificación. Así se establece. Octavo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, Al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado “La Bendición de Dios”, ubicado en el Sector Flor Amarillo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así se establece. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario T.S.U. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 035-2023. Se libraron Boleta de Notificación y Oficios signados con los Nros. 0143-2023, 0144-2023, 0145-2023, 0146-2023 y 0147-2023.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0810
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