P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000176 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.419.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELAM USTORGIO PACHECO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 83-A, en fecha 04 de julio 2014 y su última modificación en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el N° 12, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.0550.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2023, en el asunto KP02-L-2021-000068.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, por la falta de postulación procesal de la parte demandada (folios del 202 al 224 de la pieza 2).
En fecha 06 de marzo del 2023, la parte demandada asistida por el abogado Jorge Coronel, interpuso recurso de apelación (folio 225 pieza 2), y el 07 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, también ejerció recurso de apelación (folio 230 pieza 2); los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Juez de primera instancia el 20 de marzo del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 02 al 04 de la pieza 3).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con la nomenclatura KP02-R-2023-000176, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 28 de marzo del 2023 (folio 05) y en fecha 04 de abril de 2023 fijó audiencia para el 26 del mismo mes y año a las 09:30 a.m. (folio 06 pieza 3).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; se dictó dispositivo oral del fallo y se levantó acta de todo lo acontecido (folios 07 al 11 pieza 3).
Estando en el lapso legal para la publicación del fallo escrito, quien Juzga se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, indicó que su apelación se circunscribe de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil sobre la sentencia, artículos 243 y 244 que está apegada a derecho pero está llena de contradicciones en el punto de vista legal, ya que el Juez a quo admitió los hechos, declarando parcialmente con lugar la demanda, y luego de algunas consideraciones declara improcedente los conceptos; la admisión de los hechos es producto de la consecuencia jurídica, ya que el Tribunal Superior Segundo le indicó, que el representante legal de la empresa no llenaban los requisitos que establece la Ley de abogados, es decir, condición de abogado.

Dicha sentencia del juzgado de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, pero en la parte dispositiva de la misma establece varias cuestiones improcedentes, el pago de los montos, vacaciones, antigüedad y otra serie de conceptos, es por lo que le indica que el Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia debe ser precisa positiva y no contradictoria, en ese sentido eso genera que la sentencia puede resultar ilusoria, pues no precisa el pago del monto condenado a la demandada.

Agregó, además, que su representación solicitó una aclaratoria de la decisión y en ella, el recurrido de forma reiterada condena a la empresa que debe pagar lo demandado y los intereses de mora, pero insiste en declaratoria de improcedentes una serie de conceptos, manteniendo una posición negativa y no clara para la sentencia, ya que todo lo se está demandando son cuestiones de derecho y totalmente legal, vacaciones, prestaciones sociales y todos los conceptos de Ley, es por ello que acude a la Alzada para que decida y sentencie para que se condene a la demandada con la admisión de los hechos.

La demandada recurrente, señaló como punto previo, que también apeló de la sentencia dictada, y realiza un resumen de las actuaciones procesales, que en fecha 29 de junio de 2021, la parte actora y su representación iniciaron un procedimiento judicial en contra de la demandada respecto a la prestación de servicio, el día 3 de febrero del año 2022, es consignado ante la URDD, una reforma a ese libelo de demanda, es importante acotar que para esa fecha 19 de agosto de 2021 el señor William Amaro y su esposa la señora Luisa Riera, presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil, no se encontraban en el país, por lo cual desconocían de la demanda en su contra.

Agregó que posteriormente transcurridos los lapsos procesales la audiencia fue propuesta para el día 20 de abril de 2022, a la cual asistimos la gerente general de la compañía y mi persona, destaca que la gerente tenía un poder amplio de disposición y la representación personal para evitar las consecuencias jurídicas de interés del proceso, asistimos a la audiencia y se dejó constancia de ello, consignamos el poder y el juez de sustanciación suspende la audiencia, para lo cual la misma no se materializó al punto que ninguna de las parte consignamos escritos de promoción de pruebas.

Indicó también, que el juez de primera instancia tomando un criterio errado decide tomarse 10 días para reanudar el proceso, pasado esto el tribunal de sustanciación decide tomarse 10 días más, más un día de término de la distancia debido a que la empresa se encuentra en la ciudad de Cabudare para la instalación de esa audiencia preliminar, de la cual la actora apeló, se oyó en un solo efecto, y en la audiencia del Juzgado Superior Segundo, decide enviarlo de nuevo a sustanciación para que le Tribunal mediante auto explane el motivo por el cual o no se debía instalar la audiencia preliminar, el referido juez fija una nueva oportunidad sin la respectiva motivación, el actor vuelve a apelar de ese auto, y erróneamente el juez de primera instancia no suspende la causa si no por el contrario le da continuidad, en esa audiencia no asistimos por error.

Añadió, que posteriormente el juez recurrido vista la resulta del recurso de hecho ejercido por la parte actora, cambia su criterio y declara la presunción de la admisión de los hechos, es importante aclarar que la señora Yessica Navas Graterol es gerente general, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 41 le da la facultad de representar al patrono y asistir en compañía de un profesional del derecho, entonces nos preguntamos ciudadana juez ¿Si se materializó la audiencia preliminar? ¿Si existió la admisión de hechos? ¿Pues el juez de sustanciación puede cambiar su criterio sin tener una decisión contraria a la misma?

Por tal razón, si esta Alzada decidiera que existe una admisión de hechos y declarar con lugar el recurso de la parte demandante y sin lugar el nuestro, solicito se revise el fondo de la recurrida, ya que existen conceptos que no son demostrados en el libelo de demanda y contiene algunos excesos, por ejemplo la indemnización COVID, esta no existe en ninguna Ley, no hay contratación colectiva en la empresa que lo contemple, por todas las situaciones de hecho y de derecho antes mencionadas solicita se declare con lugar el recurso de apelación que interpuso y ordene la instalación de la audiencia preliminar.
Para decidir se observa:
Según lo argüido por las partes ante esta Alzada, se observa que el controvertido del presente asunto, se centra en dilucidar la representación de la entidad de trabajo demandada LA VEGA ALIMENTOS C.A., mediante el poder presentado, configura el establecimiento de una incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2022, y por ende la declaratoria de la admisión de los hechos alegado en el libelo de demanda.

En este sentido, en el presente caso bajo estudio, la parte demandante recurrente pretende, que se confirme la sentencia que declaró la admisión de los hechos, en virtud de que según sus dichos, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, estableció que el representante legal de la empresa no cumple con los requisitos que establece la Ley de abogados.

Riela a los folios 121 al 126 de la pieza 1, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2022, se revoca el mismo, por no resolver lo suscitado en la oportunidad de la audiencia preliminar instalada en fecha 20 de abril de 2022, tal como se explanó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre lo manifestado en el acta levantada en fecha 20 de abril de 2022 de instalación de audiencia preliminar, en virtud de las deficiencias detectadas en el auto recurrido, es decir, que la persona que se presentó en representación de la parte demandada, mediante el poder consignado en dicho acto, del que según le atribuye tal facultad, no es abogada, esto a los fines de establecer las consecuencias jurídicas de Ley, en caso que del análisis realizado de las circunstancias suscitadas en la audiencia preliminar lo considere así procedente, o en caso contrario dar continuidad a la fase preliminar ya iniciada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión… “


De manera que al observar la referida decisión se evidencia que la Jueza Superior repone la causa al estado que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre la facultad de la persona que compareció en representación de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el poder presentado en esa oportunidad.

Lo cual concluyó, con el pronunciamiento del Juez recurrido, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022 cuya motivación expresa lo siguiente:
“… Este Tribunal de Instancia, garantizando en todo momento la Seguridad Jurídica a las partes en el Proceso, estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de la resulta de apelación a un solo efecto que comprende la sentencia de Alzada dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 121 al 126, ambos folios inclusive y de este expediente principal); en virtud de lo dispuesto en la parte final del segundo particular de la descrita sentencia y visto que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2.022) el ciudadano WILLIAM RAFAEL AMARO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.269.451 en su carácter de Presidente de la parte demandada entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. confirió poder apud acta al ciudadano JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.055 (Del folio 108 al 115, ambos folios inclusive y de este expediente principal), procede a dar continuidad a la fase preliminar de la causa de marras, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar donde las partes intervinientes deberán comparecer debidamente de conformidad a lo indicado en el tercer acápice del auto de admisión librado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2.022) y cursante a los folios 38 y 39 de este expediente.
El fijado acto de audiencia tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este Juzgado el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), ello sin necesidad de librarse boletas de notificación al respecto dirigidas a las partes intervinientes en esta causa, dado que las mismas se encuentran a derecho con base al Principio de Notificación Única establecido en el artículo 7 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002)…”

De lo anterior se evidencia que el Juez de primera instancia incurrió en un error al no realizar ningún pronunciamiento sobre lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo, sino que en vista de que el ciudadano WILLIAM RAFAEL AMARO confirió poder Apud acta procede a continuar la causa, fijando fecha para la audiencia preliminar, y en su oportunidad, vinculó los efectos de dicho poder, sin tomar en cuenta que el otorgamiento del referido poder fue otorgado en la segunda instancia, siendo ello, objeto de apelación por el demandante, que negó, negativa esta que se recurrió de hecho y se ordenó oírse en ambos efectos.

Tramitada dicha apelación, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folios 191 al 199 pieza 3), se revocó el auto recurrido y se repone la causa al estado de que el Juez a quo se pronuncie sobre lo ordenado en decisión de fecha 19/09/2022.

Recibido el expediente por el Juez de la causa, declaró configurada la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de audiencia de fecha 20 de abril de 2022 y en consecuencia, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.324 de fecha 22 de agosto de 2003, el cual resulta no aplicable en este caso específico, ya que se refiere a casos en la persona que intenta una demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.

Por lo anterior, resulta necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros, con cualidad e interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser persona natural o jurídica.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio. (Subrayado y negritas por el Tribunal).

Por su parte, la Ley de Abogados en su artículo 4, prevé lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado y negritas por el Tribunal).
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Es importante, destacar la definición de lo que es un poder general, poder especial y la diferencia entre ellos, para su otorgamiento y su alcance.

Poder general: se conoce también como amplio y suficiente, de manera que el apoderado queda facultado para representar y tomar cualquier decisión respecto a los negocios del poderdante.

Poder especial: limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder. Sencillamente restringe lo que el apoderado puede hacer.

Diferencias: el poder general faculta al apoderado para realizar actos de administración y el poder especial faculta al apoderado para realizar actos dispositivos, sin obviar que es limitado o restringido.

De la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa del folio (50 al 52) de la pieza (01), documento de poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y VANESSA LAMEDA TUA, otorgado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil LA VEGA ALMIENTOS, C.A.

Asimismo, se evidencia a los folios (110 al 115) de la pieza (01) del presente asunto, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil denominada LA VEGA ALIMENTOS C.A., en el cual se designa como Presidente al ciudadano WILMER AMARO y las atribuciones que ostenta conforme a su designación.

Evidenciado lo anterior, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder descrito, con el cual compareció a la instalación de la audiencia de fecha 20 de abril de 2022, la respectiva mandataria, con facultad expresa para ello, y a su vez, se asistió de abogado para tal acto, quienes además, refirieron que los ciudadanos WILMER RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y GENNARIELIS RIERA TÚA no se encontraban en el país por motivos de salud, conlleva a esta Alzada a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL es efectivo para el ejercicio la representación atribuida en la oportunidad de la audiencia preliminar; 2) con fundamento en esa facultad, la referida ciudadana, compareció en representación de la entidad de trabajo demandada asistida por el abogado JORGE CORONEL y; 3) que dicho abogado estuvo presente en el referido acto. Lo que colige con lo establecido, en sentencia N° 291 del 23/03/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restablece criterio sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003).

Razón por la cual, se hace evidente que la representación legal de la ciudadana YESSICA NAVA ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, si tenía la facultad para representar a la demandada, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asistida debidamente por abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados), además de ello, se aprecia que en la oportunidad procesal indicada, la parte demandante no manifestó su desacuerdo con respecto a la representación ni tampoco efectúo solicitud alguna como consecuencia de ello. Así se establece.

Asimismo, tampoco se hizo uso de lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dado caso, para la resolución de vicios procesales que se detectaran de oficio o a petición de parte.

En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el orden público, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por consiguiente, declarada la reposición de la causa, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los puntos de fondo expuestos en los recursos de apelación interpuestos, por lo que se declara forzosamente sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante recurrente. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
TERCERO: Se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2023.
CUARTO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de mayo del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.




Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza


Abg. Daniel García
Secretario
MT/myca.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario