República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209° y 160°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.5.748.661, V. 8.422.546 y V. 5.745.652 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales de las Ciudadanas Marivel Maritza Reyes López y Dilia Valeria Matute de Ortiz: Abgs. Rosaura Herrera de Uzcategui y Josefa Antonia Flores Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 3.998.728 y V. 8.572.655, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670 y 135.538. Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Alexy Cancines Vilera: Abgs. Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagudez Heras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 3.998.728 y V. 7.251.801, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670 y 86.685, todos con domicilio procesal en la calle Páez, Sector Centro, Edificio IZAMAT, Local 1 del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.-
Demandados: Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, O.C.V., Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha once (11) de abril de 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77 del Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, posteriormente modificada su documento constitutivo estatutario en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 15, folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, en la persona de la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.3.690.288, en su carácter de Presidenta de la precitada Organización, con domicilio en la Avenida Universidad, vía Manrique, sector Pan de Trigo, Urbanización Villas del Sol, calle Principal, Manzana B, Casa Nº 4 del municipio San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercero Interviniente: Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat ( Gran Misión Vivienda Venezuela), Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Motivo: Nulidad Absoluta de Asamblea.
Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por la materia (sobrevenida).
Expediente Nº 6021.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea incoada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute de Ortiz, asistidos por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en contra de la Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, O.C.V., Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes, todos identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) y asignándole el número 11.603.-
En fecha 01 de julio del año 2018, se le dio entrada a la presente demanda en el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, quedando anotada bajo el numero 11.603, (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha seis (06) de julio del año 2018, el alguacil de ese tribunal consigna las citaciones y compulsa, motivado a que la parte demandada se negó a firmar las misma.
Posteriormente en fecha 18 de septiembre del año 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, parte demandada en la presente causa, propuso cuestiones previas.
Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2018, la abogada Rosaura Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregados en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2018, el tribunal Primero de Primera Instancia, dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contestación de la demanda, siendo agregados a los autos en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2018, el tribunal da por terminado el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre del año 2018, mediante auto el tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado Edgar Vera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitiendo las copias certificada al Tribunal Superior Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Posteriormente en fecha siete (7) de diciembre del año 2018, el apoderado judicial del la parte accionada, consigna escrito solicitando sean llamados como terceros con cualidad de verdadera parte, al Procurador de la República en representación de Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y Alcaldía la Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por existir un derecho preferente al del demandante al existir créditos hipotecarios sobre los inmuebles.
En fecha ocho de 08 de enero del año 2019, mediante auto de esta misma fecha en vista al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera Bravo, acuerda el llamamiento como tercero en la presente demanda, por no ser contraria a derecho, ni al orden público, ni las buenas costumbres, para lo cual ordena la notificación al procurador General de la república en representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y a la Alcaldía la Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Cumplidas como fueron los procedimientos de Ley, la Abogada Nelly Josefina Arrieche P., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de la presente causa, en fecha seis (6) de marzo del presente año, tal como consta desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la primera pieza, manifestando que el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, coapoderado judicial de la parte accionante, presentó Recusación en contra de la mencionada Jueza, tal como consta en la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2019 de la segunda pieza, la cual declaró Inadmisible; remitiendo las presentes actuaciones a éste Juzgado en forma original, según oficio Nº 037-2019, dándosele entrada en éste Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, quedando bajo el Nº 6021 ( nomenclatura interna de este juzgado).-
Por auto de fecha cinco (5) de abril del año 2019, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirvieran informar a éste Tribunal, los días de despacho transcurrido en dicho Juzgado, desde el día veintiocho (28) de mayo de 2019, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2019; se libró oficio Nº 05-343-053-2019.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el abogado Edgar Vera, en su carácter de autos, mediante la cual se le expidan las copias fotostáticas certificadas, a los fines de realizar la citaciones correspondientes al Procurador General de la República y al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, y a su vez sea designado correo especial a los fines de la entrega de dichas citaciones acordadas.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2019, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 055/2019, de fecha ocho (8) de abril de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al cómputo solicitado en fecha cinco (5) de abril de 2019, para que surtan sus efectos legales y formen parte del presente expediente.-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2019, se agregó a los autos, las resultas contentivas a la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual declaró Con Lugar la mencionada Inhibición, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar de la precitada decisión; agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Incompetencia sobrevenida por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, en lo referente a la competencia por la materia en la presente demanda de nulidad Absoluta de Asamblea, propuesta originalmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes por los ciudadanos Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute de Ortiz, asistido de abogados en contra de Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, O.C.V., Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones observando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año 2019 acordó:
“En vista del escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicito se ordene la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y a la Alcaldía la Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes en la persona del Sindico Procurador Municipal y de las ciudadanas Alba J. Rivero, Nelly Mejías y Verónica Satalino respectivamente, esta juzgadora del estudio de las actas observa que existe una relación entre los diferentes instituciones del estado venezolano, llamase Nacionales, Estadales y/o municipales y que de manera directa o indirecta produzca efectos contra los intereses patrimoniales de la República, siendo pues, obligación de este Órgano Judicial, notificar al Procurador o Procuradora de la República, quien representa a los diferentes organismos e instituciones del estado venezolano, tal como lo establece los artículos 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y la igualdad de las pares en el proceso y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo acuerda lo siguiente: Primero Notifíquese mediante oficio al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, en representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, para que comparezca como tercero citado a dar contestación de la misma… Segundo: Notifique mediante oficio al Alcalde de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la persona del Sindico Procurador Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes…”
Ahora bien, la presente demanda se intenta contra la ciudadana Isabel Teresa Ramírez en su condición de Presidenta de la Organización de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes y como tercero forzoso llamado a juicio, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, instituciones del Estado en su nivel nacional, estadal y municipal, por lo cual, se debe verificar en este caso, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indicando:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda. citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”(Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, para la cual debe observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.-
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de marras, se verifica del libelo de demanda que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende el nulidad absoluta de asamblea de la Organización de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes y como tercero forzoso llamado a juicio, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, instituciones del estado venezolano con interés directo o indirecto, por existir intereses patrimoniales de la nación envueltos en la presente causa, por ser estos entes gubernamentales los adjudicatarios de las viviendas y el terreno, por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía de municipio Ezequiel Zambra, quienes finalizaron la construcción de las viviendas y las adjudicaron de las mismas; en vista de que los demandantes a su decir, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto de asamblea denominada Acta Extraordinaria Nº.13 de la organización comunitaria de vivienda “Villas del Sol”, OCV, Licenciados en Educación Seccional Cojedes y por consecuencia se declare la nulidad de acta, levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del año 2011, por la presidenta de la organización comunitaria de la vivienda Villas del Sol, OCV Colegio de Licenciados, Seccional Cojedes, Así se constata.-
En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 259 precisa:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas, subrayados y cursivas de quien aquí se pronuncia).
Por lo que se puede precisar que los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los entes públicos son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que son sometidos a esa jurisdicción, y a tal efecto señala el artículo 7 en relación a los entes y órganos controlados, lo siguiente:
Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo a esa disposición legal se considera preciso atribuirle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia, lo que por vía jurisprudencial teníamos previamente establecido en relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy en día es recogido en el artículo 9, numeral 8, y en el artículo 25 eiusdem, que establecen:
Artículo 9.- “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.
Ahora bien, de la norma antes descrita se desprende que la competencia se le atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contenciosa administrativa, de todos aquellos asuntos en que tengas intereses la nación en los diferentes competencias llamase Nacional, Estadal y Municipal, bien sea de forma directa o indirecta y en las cuales tenga participación decisiva.
Es importante resaltar, que en materia contencioso administrativo son competentes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás órganos o tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competentes en el presente caso donde se encuentran relacionados directamente entes del estado como lo son el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región correspondiente.
En ese sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
Respecto a la competencia por la materia y la cuantía en casos como el presente, es preciso observar lo que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, la cual establece las competencias especificas de los juzgados que integran esa especial jurisdicción, precisando:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-'. …
Es así que, la ley especial en esta materia establece la competencia para el conocimiento de las causas intentadas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siendo el competente en el caso de demandas con una cuantía que no exceda a las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello atendiendo no sólo a la materia de su conocimiento y a los sujetos activos y pasivos de la pretensión, sino también, en casos como el presente, donde el objeto de la pretensión está constituido por la Nulidad del acto de asamblea denominada Acta Extraordinaria Nº.13 de la organización comunitaria de vivienda “Villas del Sol”, OCV, Licenciados en Educación Seccional Cojedes y por consecuencia se declare la nulidad de acta, levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del año 2011, por la presidenta de la organización comunitaria de la vivienda Villas del Sol, OCV Colegio de Licenciados, Seccional Cojedes, donde existe un interés directo y manifiesto de instituciones del estado venezolano, tales como el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes , tal como sucede en los casos contemplados en el citado artículo 23.1. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden de ideas, se verifica de actas que la presente demanda fue intentada por una persona natural en contra Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, O.C.V., Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes y el estado venezolano a través el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como tercero forzoso, el cual no es una persona natural o particular, sino que se categoriza como una persona jurídica de derecho público que pertenece al Poder Público Nacional en su distribución vertical, siendo este la persona pasiva de la pretensión, y la pretensión en su contra no fue estimada, por lo que, su conocimiento no corresponde a este Tribunal, sino a los Tribunales Superiores en materia contencioso administrativo. Así se concluye.-
En consecuencia, con fundamento en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los fallos ya citados en concordancia con los artículos 7, 9 y 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es evidente que le correspondería conocer del presente asunto por la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a juzgado competente en primera instancia, pues, no existe en el estado bolivariano de Cojedes un Tribunal con idéntica competencia y, debiendo este Órgano Objetivo Institucional declinar su competencia el citado Juzgado Superior, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a derecho, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada por Nulidad Absoluta de Asamblea, incoada por los ciudadanos Marivel Maritza Reyes López, Freddy Alexy Cancines Vilera y Dilia Valeria Matute de Ortiz, asistido de abogados en contra de Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, O.C.V., Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todos identificados en actas; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 9 y 25 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signados con los números 1555/2000, 116/2004 y 526/2008.
Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se ordena.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2019. Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Greidely Norelis Martínez Caballero.
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Expediente Nº 6021.
SRT/ GnMc/ Zuly Herrera.-
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