REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Jairo Javier Montilla Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V- 16.206.300, y domiciliado en la ciudad de san Carlos del estado bolivariano de Cojedes
Abogado Asistente: Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas número V., profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 178.575 y 212.145, con domicilio en la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: María José Garay Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.136.824, domiciliada en la urbanización limoncito, Bloque 4, apartamento 03-03 de la ciudad de san Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria (Medida Provisional de Embargo Sobre Bienes Muebles). Expediente Nº 6131.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2023, en cuanto a medida solicitada.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra rodríguez, titular de la cedula de identidad N.V- 15.297.624, dejo constancia de que se traslado al Centro Copiadora Serví Copy Express, en compañía del abogado Juan Manuel Lozada Labrador, para poder realizar las copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas de los folios que rielan 2 al 03, 10 y 12 y auto de admisión.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2023, se expidieron las copias certificadas de los respectivos folios ya anteriormente identificados.
III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Embargo Sobre Bienes Muebles solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes
determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (negrillas y subrayado de este tribunal).
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado (p.79).
…
Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial(p.80).
…
Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio(pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416/1999, de fecha ocho (8) de julio, expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento…
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 696/2003 de fecha once (11) de noviembre, expediente número C-2003-00469, estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646 del Código de Procedimiento Civil.
“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a analizar el extracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.
...OMISSIS...
“En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).
...OMISSIS...
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negóciales; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.
...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.
...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide...”
Como puede observarse de la trascripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medida
cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide” (subrayado y negritas de este tribunal).
Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para quine aquí decide, el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o inductivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o inductiva a petición del demandante, a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el citado artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez, al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, (sin audiencia de la otra parte) en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y siguientes, de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o inyuctivo, tal como se evidencia de su libelo (F.2; pieza principal), en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de un contrato privado de préstamo o mutuo, firmada por la demandada como deudora u obligada en el mismo, con tiempo vencido para realizar el pago correspondiente del préstamo firmado por la partes. Así se evidencia.- 2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de Contrato privado de préstamo o mutuo consignada en actas conjuntamente con el libelo, firmado por el ciudadano Jairo Javier Montilla Mora y la ciudadana María José Garay Mendoza en fecha diez (10) de octubre del año 2022, para ser pagado por la intimada en un lapso de cuatro (4) meses, el cual venció en fecha diez (10) de febrero del año 2023, por un monto de Novecientos Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares ($900,00), para ser cancelado por la demandada- intimada en la fecha diez (10) de febrero del año 2023, a la cual se debe agregar los conceptos legales, tales como la clausula penal convenida en el contrato primogénito y el equivalente al 25% del valor de la demanda por concepto de costos y costas de la presente demanda, evidenciándose prima facie (a primera vista), que la indicada cantidad deriva de una obligación de pago de plazo vencido, tal como se evidencia del indicado instrumento que corre inserto a las actas del expediente. Así se constata.- Así mismo a manera de complemento, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte solicitante estableció en su solicitud, dónde radica la existencia de la
presunción del buen derecho en la presente pretensión, ello es, en la existencia de un contrato de préstamo o mutuo, suscrito a su favor por la contraparte, por un monto de Novecientos Dolares o su equivalente en bolívares ($ 900,00). Así las cosas, prima facie (a primera vista) ese elemento hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, por lo que, se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora: Al igual que en el extremo anterior, la parte actora identifica y menciona que la ciudadana María José Garay Mendoza, como la deudora de la obligación y la falta de pago del préstamo recibido, en cual se encuentra de plazo vencido desde la fecha diez (10 ) de febrero del año 2023 y no ha sido posible que la mencionada ciudadana se ponga al día con el pago del mencionado préstamo Juzga Ab initio (al inicio) este jurisdicente, que tal hecho puede dificultar la posibilidad de garantizar las resultas del juicio, en caso de que en la definitiva venza la parte demandante, por lo que, considera como cumplido también los requisito legales pertinentes. Así se establece.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada ciudadana María José Garay Mendoza, , por el monto determinado en el decreto intimatorio dictado en fecha doce (12) de abril del año 2023, que asciende a la cantidad de Primero: la cantidad de Novecientos Dólares Americanos ($900), o su equivalente en bolívares por la cantidad de Veintiún Mil Novecientos
Sesenta (Bs. 21.960.00), por concepto contrato de préstamo. Segundo: la cantidad de Quinientos Dólares Americano ($500), o su equivalente en bolívares por la cantidad de Doce Mil Doscientos (Bs12.200.00), por concepto de incumplimiento de contrato (clausula penal). Tercero: Las costas y costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales, lo cuales asciende a la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($350.00) o su equivalente en bolívares por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta (Bs. 8.540.00), calculados al 25% del valor de la demanda, la cual recaerá sobre bienes muebles propiedad de la intimada - demandada. Así se declara.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Procedente la medida preventiva de Embargo Sobre bienes Muebles, propiedad de la ciudadana ciudadana María José Garay Mendoza, titular de la Cédula Nº. V. 21.136.824, hasta cubrir la cantidad Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 3.500,00) o su equivalentes por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Digitales (Bs. 85.400) y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, hasta la cantidad Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($1.750,00) o su equivalente por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares Digitales (Bs. 42.700), Líbrese el despacho de comisión tal como fue solicitado por la parte actora. Así se le ordena.
No hay condenatoria en costas por haberse dictado la indicada medida In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte) y no existir vencimiento total de alguna de ellas, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).
La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6131.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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