República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 211º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero, Joao Manuel de Abreu, María Antonieta Tovar de Jiménez y Manuel Alexis Arias Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº.V-5.747.614, Nº.V- 8.668.875, Nº.E- 80.898.637, N.Vº- 10.994.546 y Nº.V- 22.043.709 y domiciliados en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Alberto Vivas Morales, Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Misledy Sonaliz Martínez de G, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.16.994.805, V.12.366.461, V.5.590.618 y V.12.367.311, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 219.958, 86.920, 136.322, 219.958 y 316.381, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.208.902, domiciliada en la urbanización “Villas del Sol”, casa Nº. B-10, en la ciudad de San Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: Luis Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V- 12.367.362, profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el número 163.811, domiciliados en la ciudad de San Carlos del municipio Ezequiel Zamora estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Nulidad de Compra Venta.
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).-
Expediente Nº 6122.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Compra Venta, mediante demanda incoada en fecha diez (10) de Noviembre del año 2022, por los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero, Joao Manuel de Abreu, María Antonieta Tovar de Jiménez y Manuel Alexis Arias Serrano, asistido por el abogado Juan Vivas, contra la ciudadana Alba Josefina Rivero todos identificados en actas. En la misma fecha se le dio entrada y quedo anotado bajo el numero 6122 (nomenclatura interna de este tribunal), Anexando los recaudos que consideraron pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2022, se admite demanda presentada en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, se ordeno emplazar a la ciudadana Alba Josefina Rivero, para su comparecencia y en consecuencia se ordena compulsar una vez la parte interesada provea los medios necesarios, asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2022, se ordeno agregar a los autos poder Apud-Acta Presentado por medio de diligencia suscrita por los ciudadanos demandantes, mediante la cual, le otorgan poder a los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas, para que actúen como sus apoderados judiciales.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2022, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de trasladarse junto con el abogado Juan Vivas, al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de las compulsas y auto de admisión librada a la ciudadana Alba Josefina Rivero.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2022, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia que fueron reproducidas las copias certificadas acordadas en auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2022, por lo que este tribunal de conformidad con la misma ordeno expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de consignar la boleta de citación y recibo, librada a la ciudadana demandada el cual hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana prenombrada.
En fecha ocho (08) de febrero del 2023, por medio de diligencia presentada por el ciudadano abogado Juan Vivas en su carácter de autos, por medio de la cual le sustituye poder a la abogada Misleidy Sonaliz Martínez de Guiten, reservándose su ejercicio, el tribunal de conformidad por la misma, acuerdo tener a la abogada Misleidy Martínez, como coapoderada judiciales de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda juntos con anexos, presentado por la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Luis Zapata Cancines, en esa misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, el tribunal acuerda que se expidan las copias simples solicitadas por la parte demandante.
En fecha doce (12) de abril del 2023, se recibe el escrito de promoción de pruebas junto con anexos, marcado con letra A, constante de catorce 14 folios útiles, presentados por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas y sus anexos, marcados con las letras L, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10 Y L11, suscrita por el abogado Juan vivas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2023, el abogado Juan Alberto Vivas, en su carácter en autos, consigno escrito de oposición de pruebas.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, la ciudadana Alba Rivero, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luis Zapata, consigno escrito de oposición de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
III.- consideraciones para decidir sobre las pruebas promovidas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas parte demandante en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023 y la parte demandada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposiciones planteadas y para establecer un orden en las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron presentados los escritos, pasando en primer término a resolver la planteada por el apoderado judiciales del parte demandante, abogado Juan Alberto Vivas Morales, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tales oposiciones están fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición y segunda oposición de la admisión de los documentos autenticados por ante la notaria publica de San Carlos, en fecha 8 de mayo de 1995, inserto bajo el N 35, tomo 19, de los libros de autenticaciones, y 2 de septiembre de 1996, inserto bajo el Nº. 28, Tomo I, marcado con la letra “D”, que fue fueron promovidos por la parte demandada, porque a su juicio carece de legalidad por estar incurso de vicios de consentimiento, contemplado en sus artículos 1.142 numeral 2, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con los artículos 200 y 1.090 numeral 9 ambos del Código de Comercio. Observa este juzgador que la parte demandante-opositora indica que la ilegalidad que alega consiste en que las mencionadas pruebas documentales, según su criterio fue otorgado con vicio de consentimiento, mediante un documento forjado, siento esto alegatos de los cuales, no le está dado a este juzgador pronúnciense en esta parte del proceso, sino en el fondo de la demanda, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo atacar la misma mediante los medios procesales legalmente permitidos, no considerando quien aquí juzga a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, pues, de ellas se pudieran evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar estas oposiciones.
Finalmente, es importante advertir a la parte demandante-opositora que si bien puede perfectamente Impugnar, Tachar o Desconocer las pruebas aportadas por la parte demandada, este decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones. Así se advierte.-
Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada formulada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida del abogado Luis Zapata, parte demandada, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición en la cual se opone a la admisión de la prueba signada con letra L, L2, L3, L4, L5, L6 Y L10, por ser ilegales e impertinentes, en la cual hace una serie de alegaciones de hecho, en el supuesto de que los demandantes pretenden demostrar hechos de un supuesto desconocimiento de la existencia de los documentos, mediante la demanda de nulidad, de un documento autenticados ante un funcionario público competente, lo cual, debió probarse mediante la interposición de tacha del documento por falsedad de las firmas de conformidad con los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos autenticados, por lo cual solicita que las citadas documentales no sean admitidas por haberse promovido de forma ilegal e impertinente. Observa este juzgador que la parte demandante-opositora indica que la ilegalidad que invoca consiste en que las mencionadas pruebas documentales, debieron ser atacadas mediante la interposición de tacha de documentos para probar su autenticidad, no pudiendo este juzgador pronúnciense en esta parte del proceso acerca de tales alegaciones, sino en el fondo de la demanda, siendo dichas pruebas documentales permitidas por nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo atacar la misma mediante los medios procesales legalmente permitidos, no considerando quine aquí juzga a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, pues, de ellas se pudieran evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar esta oposición. Así se determina.-
2º respecto a la segunda oposición en lo referente a la documental marcada con la letra L11, que se refiere una prueba de experticia realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que supuestamente se demuestra una falsedad que no ha sido debatida en un proceso judicial sino que se ha realizado como diligencias de investigación y no ha tenido el proceso judicial si no que se ha realizado como diligencias de investigación y no ha tenido el proceso de control y contradicción por parte de nuestra representada, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa el debido proceso en igualdad de condiciones de las partes. En ese sentido de conformidad con la norma adjetiva vigente, que señala que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido, no transgreden requisitos legales de existencia o admisibilidad, estableciendo reglas para su exclusión
por la impertinencia, al no existir entre el objeto a probar con la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, pudiéndose valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa, en garantía de la libertad probatoria que tienen las partes en juicio, no pudiendo este juzgador pronúnciense en esta parte del proceso acerca de tales alegaciones, sino en el fondo de la demanda, siendo dichas pruebas documentales permitidas por nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo atacar la misma mediante los medios procesales legalmente permitidos, no considerando quine aquí juzga a prima facie (a primera vista) Impertinente la citada prueba, pues, de ellas se pudieran evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar esta oposición. Así se determina
3º En lo tocante a la Tercera oposición respecto a las pruebas documentales L7 no indica cual es la finalidad de tal promoción y en la prueba L9, no indica cuales son las supuestas incongruencias, respecto a la presunta venta de acciones, ni que se pretende probar, siendo una exigencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como requisito para admitir la prueba, así las cosas, al no indicar la parte demandante el objeto de la promoción de dichas documentales, la cual no está excluida del deber de indicar su pertinencia siendo solo exentas de esa carga las testimoniales y las posiciones juradas, incurriendo en una causal de inadmisibilidad manifiesta. Al respecto el tribunal e primer lugar que presente juicio se sustancia por el procedimiento ordinario, en donde las partes pueden promover todo genero de pruebas y en la oportunidad que el juez que conoce la causa, una vez estudiada dicha prueba, le conferirá valor probatorio, todo ello en el marco de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichas documentales , no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, unido a lo antes mencionado, el tribunal en su momento admitirá las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por lo que no le está dado en este etapa procesal hacer pronunciamiento cierto sobre su valoración de las misma, además que la omisión del objeto en los medios de pruebas como causal para la inadmisibilidad no se subsume en los supuesto de ilegalidad ni impertinencia necesario para su procedencia, siguiendo el criterio amplio que se debe tener al momento de admitir las pruebas promovidas en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar esta oposición. Así se determina
4º En lo tocante a la Cuata oposición con respecto a la admisión de la inspección judicial peticionada por la parte demandante, a la cual se opone la parte demandada ya que a su criterio no encuadra en el supuesto que deben tener, para la práctica de la misma, como lo es para dejar constancia de situaciones “que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera” y que la parte solicitante debió solicitar en vez de la inspección judicial, la prueba de informe. El Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, las parte son libres de probar sus alegaciones mediante los medios legales permitidos y a su criterio que mejor se ajusten a su pretensiones y el Juez una vez analizada la prueba promovida, habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto se debe declarar Sin Lugar esta oposición.
Ahora bien, es importante advertir a la parte demandada-opositora que la prueba de inspección judicial solicitada, contemplada en el artículo 472, es distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación, debiéndose precisar que la inspección judicial que solicita la parte demandante a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas, teniendo la parte contra la que se opone tal inspección la oportunidad de realizar la contraposición probatoria el dio que se realice la inspección judicial solicitada.
5º En lo tocante a la Quinta oposición referente a la experticia solicitada por la parte accionante en su escrito de pruebas. el Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de pruebas, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio en el curso del proceso, e incluso afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa del promovente consagrado en el artículo 49 de la Constitución, considera el suscrito que la prueba promovida y objeto de oposición, no puede ser calificada de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual el Tribunal deberá admitirla, por cuanto el motivo de la demanda es por Nulidad de documento de compra venta, salvo su apreciación en la definitiva. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Alberto Vivas, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por la ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida del abogado Luis Zapata, parte demandada, en la presente causa.-
Segundo: Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la ciudadana Alba Josefina Rivero, asistida del abogado Luis Zapata, en su carácter de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, en contra de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Alberto Vivas.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año 2023. Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.).
La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado
Expediente Nº 6122.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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