República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º Y 164º.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Zoraida María López Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.770.453 y domiciliada en la calle principal casa de teja, casa 93-93, sector el centro casa de teja, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogados Asistentes: Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 14.770.731 y 14.613.835, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.575 y 212.145 domiciliados en San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: José Gregorio Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.160, domiciliado en el caserío Pimpinela, calle Nº 04, casa 2-44, Barrio Araujo Municipio Páez del estado Portuguesa.-
Apoderados Judiciales: Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-14.112.164 V.5.105.803, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.459 y 70919, respectivamente de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de concubinato
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Admisión de Prueba)
Expediente Nº 6112.-

II.- Recorrido procesal.-

Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante demanda incoada en fecha tres (03) de octubre del año 2022, por la ciudadana Zoraida María López Ávila, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, contra el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes, Dándosele entrada el día cuatro (04) de Octubre de 2022.
En fecha once (11) de Octubre de 2022.-, se admitió La presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, librándose orden de comparecencia junto con los recibos se ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos, asimismo, se ordena librar edicto A todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha trece (13) de octubre del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, titular de la cedula de identidad N.V- 15.297.624, dejo constancia de trasladarse al centro de copiado junto con el abogado Juan Manuel Lozada Labrador, para la reproducción de las copias certificadas, para las compulsas y auto de admisión librada a José Gregorio Pérez Colmenares.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, este juzgado certifico las copias fotostáticas de las actuaciones que rielan en los folios dos 2 al seis 6 y folio 34.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, este tribunal acordó agregar a los autos ejemplares de los diarios LA CALLE de fecha veintiséis 26 de octubre del 2022, presentado por el abogado Elio José Quiñones apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, se agrego a los autos escritos de contestación de la demanda y sus anexos, consignados por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares debidamente asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores.
Se agrega a los autos en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, poder APUD-ACTA suscrito por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares asistido por el abogado Euler Genaro Fernández Flores y Alba Elizabeth Valero Valero, titulares de las cedulas de identidad N.V- 14.112.164 y N.V- 5.105.803, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N. 101.459 y 70.919, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano demandado.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre del 2022, este tribual ordeno agregar a los autos escritos de formalización de tacha incidental de falsedad, presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares respectivamente identificado y asistido en este acto por el abogado Euler Genaro Fernández Flórez.
En fecha seis (06) de diciembre del 2022, este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de tacha, el cual fue solicitado mediante escrito de tacha de falsedad de documento público, recibido en fecha primero (01) de diciembre del 2022, presentado por la parte demandada en el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve 69 al setenta y uno 71, de la causa principal.
En fecha once (11) de enero de 2023, este tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas junto con anexos marcado con letra A 1 POR EL ABOGADO Euler Genaro Fernández Flórez.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, este tribunal observo en el presente juicio, por error involuntario se dicto auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en el cual se dio por concluido el lapso para la contestación de la demanda, dicho vencimiento se dio por anticipado en esa fecha, por estar trascurriendo el lapso de sesenta 60 días, para que todo aquel que tenga interés directo en la presente causa se hagan parte en el presente juicio, siendo lo correcto que el lapso venciese el día dieciséis (16) de enero del año 2023, por lo que se acordó revocar el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en consecuencia se deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto comparezcan a hacerse cargo en la presente demanda, por lo que se acordó designar a el abogado Eudes Bladimir Moreno López, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 7.563.585 inscrito en el impreabogado bajo el N. 193.747, de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este tribunal consigno la presente boleta de notificación, librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López titular de la cedula de identidad N.V- 7.563.385 y hace constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a el ciudadano prenombrado.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, se celebro el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato que ha sido incoada por la ciudadana Zoraida María López Ávila titular de la cedula de identidad N.V- 12.770.453 contra el ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares portador de la cedula de identidad N.V- 8.665.160, compareció el profesional del derecho Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el ipsa bajo el numero 193.747, quien expuso y acepto el cargo por el cual se le fue designado.
En fecha dos (02) de febrero del año 2023, este tribunal acordó lo solicitado en fecha treinta 30 de enero del presente año, por lo que se cito al abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que puedan tener interés directo, legitimo y manifiesto en la presente causa, que deberá comparecer por ante este tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda, se ordena compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con orden de comparecencia.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, comparece el alguacil suplente de este tribunal, dejando constancia de trasladarse al centro de copiado en compañía del abogado Elio José Quiñones, para la reproducción de copias certificadas para las compulsas y auto de admisión, librada a Eudes Bladimir Moreno López, de los folios que rielas del dos 2 al seis 6 y el 34.
En fecha primero (01) de marzo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil suplente de este despacho se dejo constancia de consignar en este acto la boleta de citación librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha seis (06) de marzo del año 2023, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Eudes Bladimir Moreno López actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el juicio por acción mero declarativa de concubinato.
En fecha cuatro 04 de abril del año 2023, este tribunal ordeno agregar a los autos escritos de ratificación del escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado Euler Genaro Fernández Flores en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante
En fecha once (11) de abril del 2023, se dejo constancia del vencimiento al lapso de contestación de la demanda.
Se agrego a los autos en fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, escrito de ratificación de promoción de pruebas, presentado por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente el diecisiete (17) de mayo del 2023, se vence el lapso de promoción de pruebas, asimismo se dejo constancia y se agrego a los autos; escrito de prueba constante de ocho 08 folios útiles presentado por la parte demandada, de la misma forma se dejo constancia de recibir escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de dos 02 folios útiles y sus anexos marcados con letra A, B, C, D, E y tres 03 constancias de residencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, se acordó expedir copias simples, solicitadas por medio de diligencia presentada en fecha veintidós 22, de mayo de 2023, suscrita por el abogado de la parte demandante, En la misma fecha el alguacil suplente de este tribunal, dejo constancia de haberse trasladado junto con el abogado Euler Genaro Fernández Flores, al centro de copiado para la reproducción de copias simples de los folios 114 al 136.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se agrego a los autos escrito de oposición a la prueba presentado por el abogado Euler Fernández Flores apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se agrego a los autos escrito de oposición a las pruebas, consignado por los abogados Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada como apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que así mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en la presente causa.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las oposiciónes a las pruebas de las partes.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, de la norma ante descrita se tiene que la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día veintitrés (23) de mayo del año 2023, verificándose que las partes formularon su oposición ante que feneciera el lapso para hacerlo, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-

En ese sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

A los fines de resolver la oposición planteada por las partes, procede este juzgador a hacerlo, observando que se circunscribirá a constatar, si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad, en el orden cronológico que fueron presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a la primera oposición de la parte demandada, en la cual se opone a la admisión de la prueba documental, de factura de compra de una licuadora y refrigerador, marcada con la letra “A”, por cuanto en la misma no aporta ninguna utilidad, ni pertinencia, ya que no se desprende de que la indicada mercancía la haya adquirido su representado para la demandante de autos, así como tampoco es indicativo de la unión concubinaria propuesta, por ello que no merece ser apreciadas, ni valorada en la presente causa, asi se verifica; debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, indicando al apoderado judicial de la parte demandada, que no resultan impertinente, ni ilegal la prueba promovida por parte de la parte demandante, por ser una prueba que a su juicio resulta pertinente para demostrar sus alegatos, y el valor probatorio lo determinara este tribunal en la definitiva, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-
En cuanto a la Segunda oposición de la parte demandada, en la cual se opone a la admisión de la documental, consistente en Copia de Transferencia a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD) , realizada al Centro Clínico Los Cedros de fecha 20 de junio del año 2016 por una intervención Quirúrgica realizada a la ciudadana Zoraida María López, porque no aporta ninguna utilidad, necesidad, ni pertinencia, marcada con la letra “B”, por cuanto en la misma no aporta ninguna utilidad, ni pertinencia a favor de la pretensión de la demandante como demostrativo de la unión concubinaria, ni prueba que estuviesen cohabitando juntos y otras serie de alegaciones, por ello que no merece ser apreciadas, ni valorada en la presente causa, debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, no resultan impertinente, ni ilegal por parte de la parte demandante, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-
En cuanto a la Tercera oposición de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Casa de Tejas, marcada con la letra “C”, por cuanto en la misma no aporta ninguna utilidad, ni pertinencia a favor de la pretensión de la demandante, por cuanto el hecho que su representado fuese habitante de ese sector o comunidad, no es demostrativos que estuviesen cohabitando como pareja, ni unión marital con la demandante de auto, debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual en esta etapa procesal no puede haber pronunciamiento en ese sentido, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, no resultan impertinente, ni ilegal por parte de la parte demandante, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-

En cuanto a la Cuarta oposición de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la documental de un Contrato de servicio de fecha 24 de enero del año 2022, marcada con la letra “D”, por cuanto en la misma no aporta ninguna utilidad, ni pertinencia a favor de la pretensión de la demandante, por cuanto en dicho contrato no se menciona siquiera el nombre de la demandante, así como tampoco se evidencia que su representado la hubiera mandado hacer o costear para beneficio de la ciudadana Zorida López Ávila, y otras alegaciones, debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual en esta etapa procesal no puede haber pronunciamiento en ese sentido, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, no resultan impertinente, ni ilegal por parte de la parte demandante, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe declarase Sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-

En cuanto a la Quinta oposición de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la impresiones fotográficas, marcada con la letra “E”, por cuanto en la misma por ser impertinentes e ineficacia en cuanto a la utilidad y necesidad, ya que las fijaciones fotográficas en cuanto la fecha que indican son productos de un montaje entre otras alegaciones de hecho, sobre este particular cabe añadir que conforme a la jurisprudencia, la regla es la admisión de las pruebas y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del CPC, son medios de pruebas legales, independientemente que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres, la cuales deben estar relacionadas directamente entre el motivo de la demanda y de la prueba promovida y lo hechos alegados y controvertidos, por lo que de la revisión de los mismos, para pronunciarse sobre su admisión como prueba, analizados el libelo de la demanda y su correspondiente contestación, no se observa, que sea manifiestamente impertinente, ni se observa a primera vista que haya sido obtenida ilícitamente, por lo cual, se cumple, al menos en esta etapa del proceso, con el requisito de la pertinencia de la prueba, y el valor probatorio de las mismas están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil como prueba libre, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación, por lo que, es a partir de su desconocimiento o impugnación dependiendo del caso que la parte promovente debe insistir en su validez y probar su autenticidad, por lo que su valor probatorio será apreciado en el momento procesal correspondiente como medios de prueba libre; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.

En cuanto a la Sexta oposición de la parte demandada, se opuso a que fuese admitida las testimoniales de los ciudadanos Ericka Coromoto Pérez Colmenares, Andrés Abelino Pérez Colmenares y Juan Leonardo Pérez Colmenares, porque son hermanos de la parte demandada de conformidad con el artículo 480; este juzgador debe indicar, que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, es importante advertir a la parte demandada-opositora que el lapso para tachar los testigo, ocurre dentro los cinco (5) días después de haber admitido las pruebas y no en esta etapa procesal y que en esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones, por lo que, debe declarase sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-

Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Elio Quiñones y Juan Lozada, de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición, en la cual se opone a la admisión de las documentales, acta de nacimiento de ciudadano Luis Josue, Carta de residencia de la ciudadana Cosme del Valle Muñoz y carta de residencia de la ciudadana Carolina Peña alegando que la impertinencia vienes dada por el hecho que la parte demandada pretende probar nuevos hechos invocados extemporáneamente, los cuales son ajenos a la traba de la litis, con instrumentos que nada tienen que ver con la controversia, ni aportan valor probatorio y una serie de alegaciones en ese sentido; debe este Juzgador indicar que las partes gozan del principio de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de dictarse la sentencia, indicando a los apoderados judiciales de la parte demandante, este juzgador no considera a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, y su valor probatorio se realizara en su oportunidad procesal; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.

2º En cuanto a la segunda oposición de la representación judicial de la parte demandante, en la cual se opuso a la admisión de los números de teléfonos señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada, el cual manifestó que el indicado en el libelo de la demanda por la accionante el Nº 0426- 9078890, es incorrecto, siendo lo correcto el Nº. 0412- 4668787, así como el correo electrónico indicado por la demandante tampoco es el correcto, por ser impertinentes e ilegales y estar mal promovidas, quien aquí decide, y de la revisión del precipitado escritos de pruebas de la parte demandada de fecha 11 de enero del año del 2023, se observa que el demandado hace una series de señalamiento entorno a la veracidad del número de teléfono y Correo electrónico del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, que a juicio del promovente debe ser apreciado como indicios por este juzgado, no siendo las alegaciones proferidas por el demandado de autos pruebas documentales o testimoniales para ser admitidas, si no que serán analizadas en la oportunidad procesal correspondiente, ya que en esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye.

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Sin lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, parte demandada en contra de las pruebas promovidas por los apoderado judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, parte demandante.-
Segundo: Sin lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por los apoderado judiciales de la ciudadana Zoraida María López Ávila, abogados Elio José Quiñones Román y Juan Manuel Lozada Labrador, parte demandante, en contra de las pruebas promovidas por el ciudadano Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Colmenares, parte demandada.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el día treinta (30) día del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6112.
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-