República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Caterina Belli Leone, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V-7.079.579, y domiciliada en la ciudad de san Carlos del estado bolivariano de Cojedes
Abogado Asistente: Patricia M. Merino R. y Carlos M. Garrido M, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas número V- 11.350.139 y N.V- 7.149.808, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.426 y 78.418, con domicilio en la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Haisam Bou Diad Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.560.933, domiciliado en la ciudad de san Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes
Motivo: Cumplimiento de contrato (cesión de derecho).
Sentencia: Interlocutoria cuaderno de medida (Prohibición de Enajenar y Gravar).
Expediente Nº 6135.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha once (11) de abril del año 2023, en cuanto a medida solicitada.
En fecha Dieciocho (18) de abril del año 2023, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra rodríguez, titular de la cedula de identidad N.V- 15.297.624, dejo constancia de que se traslado al Centro Copiadora Serví Copy Express, en compañía de la abogada Patricia Merino, para poder realizar las copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas de los folios que rielan 2 al 05, y 67.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2023, se expidieron las copias certificadas de los respectivos folios ya anteriormente identificados.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos M. Garrido M, la cual ratifico y solicito que este tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que se verifique el pronunciamiento acerca de las medidas preventivas cautelares peticionadas, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora solicitó:
““…Omissis… DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Art. 588, en conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“El fumus boni iuris señala la existencia de un indicio de verosimilitud de la pretensión de la parte que la solicita. El perriculum ni mora indica, por su parte, señala la existencia de un riesgo o peligro en el transcurso del juicio que suponga que lo pretendido no pueda ser objeto del cumplimiento o ejecución.”.
“en el caso que aquí me ocupa, ciudadano juez, es claro y evidente, refiriéndonos al olor a buen derecho que existe, como en efecto presento con este escrito, un acuerdo voluntario y de parte del ciudadano Haisam Bou Daib Neime en ceder los derechos sobre los bienes que allí se mencionan. Documento este que, repito, fue debidamente aceptado y reconocido en su contenido y firma por aquel. Con relación al peligro en el retardo procesal, debo insistir que desde el año 2015, hace ya ocho años cuando se celebro este acuerdo, he intentado por todas las vías pacificas, pero de manera infructuosa, liquidar el compromiso adquirido por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime conmigo, siendo que durante todo este tiempo siempre ha tenido una conducta evasiva, engañosa y siempre con un pretexto para no cumplir con el acuerdo de manera voluntaria, por lo que no es de extrañar que este, durante el transcurso del juicio, y para evitar el cumplimiento del mismo, sea capaz de vender la propiedad de los inmuebles aquí señalados a terceras personas para insolventarse y ocasionarme un grave perjuicio económico.
“En por ello que pido a este tribunal, sobre la base del numeral 3) del artículo 588 del código de procedimiento civil, ya mencionado y en virtud de las circunstancias de hecho y del derecho que me obligan a ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles consistente en doce 12 parcelas distinguidas con los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-A,7-B, 8,9,10,11, correspondiente sic al parcelamiento rural sic estancias Taguanes, CUYOS LINDEROS Y medidas son: la parcela distinguida con el numero 1, Linita así: NOROESTE: con la carretera nacional valencia Trujillo, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts, SURESTE: con la parcela N. 2, 50mts.; SUROESTE: con la parcela N. 11, 50 mts, la parcela distinguida con el N2, limita así: NOROESTE: con la parcela N.1, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa al sector O, 50MTS; SURESTE: con la parcela N.3, 50MTS; SUROESTE: con la parcela N. 11, 50mts; la parcela distinguida con el N.3, limita así: NOROESTE: con la parcela N.2 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts SURESTE: con la parcela N. 9, 50mts; la parcela distinguida con el N.4, LIMITA ASI: NOROESTE: con la parcela N.3, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O 50mts, SURESTE: con la parcela N.8, 50mts; la parcela seguida con el N. 5, limita así: NOROESTE: con la parcela N. 4, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts; SURESTE: con la parcela N.6, 50mts; SUROESTE: con la parcela 7-B, 50mts. La parcela distinguida con el N.6, limita así: NOROESTE: con la parcela N. 5, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa a el sector O,89mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario, 55,55mts; SUROESTE: la parcela 7-A,65,5mts; la parcela distinguida con el N7-A, limita así: NOROESTE: con la parcela 7-B, 50mts; NORESTE: con la parcela N6,65,5mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario 55,5mts; SUROESTE: CALLE SIN NOMBRE QUUE SEPARA AL SECTOR q, 42 mts; la parcela distinguida con el numero 7-B, limita así: NOROESTE: con la parcela N.8, 50mts; NORESTE: con la parcela N.5, 50mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50mts, SUROESTE: calle sin nombre que separa dl sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el N.8, limita así: NOROESTE: CON LA PARCELA n. 4,Q, 50mts, SURESTE: con la parcela 7-B, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 50mts; la parcela distinguida con el numero 9, limita así: NOROESTE: con la parcela N.10, 50mts; NORESTE: parcela N. 9, 50mts; SURESTE: parcela N. 8,50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el N. 10, limita así: NOROESTE: parcela N. 11, 50mts; NORESTE: parcela N. 2, 50mts; SURESTE: parcela N.9, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa a el sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el N. 11, limita así: NOROESTE: carretera Nacional valencia Tinaquillo, 50mts; NORESTE: con la parcela N. 1, 50mts; SURESTE: parcela N. 10, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts, y las bienhechurías consistentes en un edificio industrial, compuesto por 2 naves tipo galpón con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados 4.320m2 cada galpón tiene treinta metros 30,00m de ancho y una longitud de setenta y dos metros 72,00m, construidas en la parcelas signadas con los N. 3, 4, 8,9 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, los cuales tienen una superficie de DIEZ MIL METROS CUADRADOS, 10.000m2, dentro de los siguientes linderos generales: norte: parcelas 2 y 10 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, sur: parcelas N5 y 7 del mismo parcelamiento, este: calle publica que separa al sector O del parcelamiento y oeste: calle publica que separa al parcelamiento Q, registrados a nombre de la demandada I.D.T.E C.A, según consta de documento de propiedad, inscrito por ante el registro público del municipio Tinaquillo en fecha 17 de agosto de 2015 bajo el N. 2015.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.21.3230 correspondiente al libro de folio real 20125 y siguiente a los fines de resguardar los derechos que tengo sobre los señalados inmuebles, en virtud de lo estipulado en el contrato de cesión de derechos y en los argumentos, tanto de hecho como del derecho aquí presentados. ”.
III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas cautelares.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de contrato de cesión de derechos y Acciones, solicito en su escrito librar de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, y la ratifico en fecha diecisiete (17) de Mayo del año en curso, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588, sobre los bienes inmuebles consistente en doce 12 parcelas distinguidas con los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-A,7-B, 8,9,10,11, correspondiente al parcelamiento rural “Estancias Taguanes”, que son propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil I.D.T.E C.A, siendo que:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Siendo así, el solicitante requiere a este Tribunal, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, sin que se haya materializado aun la orden de ejecución del fallo, por tanto, siendo posible realizar dicha petición en garantía de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, como lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal medida dentro de las denominadas por la doctrina como típica, en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414/2007, de fecha trece (13) de junio, donde precisó respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que:
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (subrayado y negrillas de este tribunal).
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción, respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se aclara.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte peticionante estableció en su solicitud donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, el cual lo constituye el contrato Privado de Cesión de Derecho y Acciones, suscritos por la ciudadana Catarina Belli Leone y el ciudadano Haisam Bou Diab Neime en representación de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (IDTE C.A.), en fecha once (11) de Junio del año 2015, en el cual el demandado de auto, le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de ocho pacerlas industriales, identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, y 11 y el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías de dos galpones simétricos de dos naves, con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados (4.320 mts2), observando de las actas que cursan en el expediente en la pieza principal, que dicho documento privado, quedo reconocido en su contenido y firma, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Falcón ( Tinaquillo) del estado Cojedes en fecha primero (1º) de agosto del año 2022, así las cosas, esos elementos hacen presumir la presencia del derecho que le asiste a la parte accionante, por lo que se da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, alega la parte demandante que la existencia de un riesgo o peligro en el transcurso del juicio que suponga que lo pretendido no pueda ser objeto de cumplimiento y ejecución, se centra en que desde el año 2015, han transcurridos ocho (8) años, desde que se celebro el acuerdo de cesión de derechos mediante el documento privado firmado el fecha once (11) de junio del año 2015, siendo infructuosas los intentos de llegar un acuerdo de manera pacífica y liquidar el compromiso adquirido por la demandada de autos, teniendo el representante legal de la sociedad mercantil una conducta evasiva y engañosa, por lo no es de estañar que durante el transcurso del juicio y para evitar el cumplimiento del mismo, pueda vender los inmuebles a tercera personar con el objeto de insolventarse y de esa manera ocasionarle un grave perjuicio económico. Así alego.
En ese sentido la parte demandante indicó que, se materializa en “el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato privado de cesion de derechos y acciones” y que debieron concretarse una vez que la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport adquiriera la propiedad de los bienes objeto del contrato firmado por las partes, en fecha once (11) de junio del año 2015, hecho que ocurrió en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, y hasta la presente fecha no se ha materializado, por lo que existe un supuesto riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del lapso de tiempo que amerita la tramitación del juicio hasta dictarse sentencia definitivamente firme, en el cual la parte demandada puede enajenar los inmuebles, en consecuencia, es evidente que de permitirse el tránsito de la propiedad de los bienes inmuebles a terceros distintos a quien posee actualmente el bien, se haría cuesta arriba retrotraer la situación jurídica sin tocar la esfera de los intereses jurídicos y económicos de esos terceros, por lo que, se considera cumplido el anterior requisito. Así se establece.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada Procedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
.-VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Procedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Caterina Belli Leone, asistida por los abogados Patricia M. Merino R. y Carlos M. Garrido M. parte demandante, sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport ( IDTE C.A), parte demandada, constante de doce (12) parcelas distinguidas con los números 1,2,3,4,5,6,7-A,7-B, 8,9,10,11, correspondiente al parcelamiento rural “Estancias Taguanes, cuyos linderos y medidas son: la parcela distinguida con el numero 1, Limita por el NOROESTE: con la carretera nacional valencia Tinaquillo, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts, SURESTE: con la parcela Nº. 2, 50mts.; SUROESTE: con la parcela Nº. 11, 50 mts, la parcela distinguida con el Nº 2, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº 1, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa al sector O, 50MTS; SURESTE: con la parcela Nº.3, 50MTS; SUROESTE: con la parcela Nº. 11, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 3, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.2, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts SURESTE: con la parcela Nº. 9, 50mts; la parcela distinguida con el Nº.4, LIMITA por el NOROESTE: con la parcela Nº.3, 50mts, NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O 50mts, SURESTE: con la parcela Nº.8, 50mts; la parcela seguida con el Nº. 5, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector O, 50mts; SURESTE: con la parcela Nº.6, 50mts; SUROESTE: con la parcela 7-B, 50mts. La parcela distinguida con el Nº.6, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 5, 50mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa a el sector O,89mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del coronel Osorio Belisario, 55,55mts; SUROESTE: la parcela 7-A,65,5mts; la parcela distinguida con el Nº 7-A, limita por el NOROESTE: con la parcela 7-B, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº6, 65,5mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separan los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 42 mts; la parcela distinguida con el numero 7-B, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.8, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº.5, 50mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50mts, SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº.8, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº. 4,Q, 50mts, SURESTE: con la parcela 7-B, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector q, 50mts; la parcela distinguida con el numero 9, limita por el NOROESTE: con la parcela Nº.10, 50mts; NORESTE: parcela Nº. 9, 50mts; SURESTE: parcela Nº. 8,50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 10, limita por el NOROESTE: parcela Nº. 11, 50mts; NORESTE: parcela Nº. 2, 50mts; SURESTE: parcela Nº.9, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa a el sector Q, 50mts; la parcela distinguida con el Nº. 11, limita así: por el NOROESTE: carretera Nacional Valencia Tinaquillo, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº. 1, 50mts; SURESTE: parcela Nº. 10, 50mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa al sector Q, 50mts, y las bienhechurías consistentes en un edificio industrial, compuesto por 2 naves tipo galpón con una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados 4.320m2 cada galpón tiene treinta metros 30,00m de ancho y una longitud de setenta y dos metros 72,00m, construidas en la parcelas signadas con los Nº. 3, 4, 8,9 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, los cuales tienen una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados, (10.000mts2), dentro de los siguientes linderos generales: norte: parcelas 2 y 10 del sector P del parcelamiento rural Estancias Taguanes, sur: parcelas Nº 5 y 7 del mismo parcelamiento, este: calle publica que separa al sector O del parcelamiento y oeste: calle publica que separa al parcelamiento Q; propiedad de la demandada según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2015, bajos el Número 2015.290, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.291, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3231, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.292, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3232, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, Número 2015.293, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3233, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.295, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3235, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.296, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.297, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.299, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.3239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.300, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.319.8.2.1.3240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 319.8.2.1.3241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ofíciese al Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. .-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó, registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg Mariangly Alvarado.
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