REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894, con domicilio procesal en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora, número 7-30, sector las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADO: SELIM CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita EN EL Registro Mercantil del estado Cojedes, según expediente Mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto de 2006, Rif J316441539, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre calles Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, local Nº 1 y 3, del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, representado por los apoderados judiciales
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO ZAPATA Y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, todos de nacionalidad venezolana, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, 136.532 y 122.306 (Respectivamente)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 11725
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, todos de este domicilio; a través del apoderado debidamente asistidos por los abogados JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894, con domicilio procesal en la Avenida Sucre entre Falcón y Zamora, número 7-30, sector las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en fecha primero (1º) de agosto de 2022, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo sorteado y distribuido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dos (02) de agosto de 2022. (Folios 01 al 290)
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2022, el Tribunal en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda ordenó despacho saneador solicitando la consignación de originales de las copias fotostáticas consignadas junto al escrito libelar. (Folio 291)
Mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de agosto de 2022, el ciudadano Francisco Javier Ramos Herrera, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio John Rivero IPSA 251.947, Ismael Obispo IPSA 286.627 y Wuilber Obispo IPSA 309.894, se deja constancia de haber confrontado originales ante las copias simples que rielan en el expediente a los fines de subsanar en atención al despacho saneador dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2022. (Folios 294 y 303)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, el tribunal admite la demanda, y ordena la citación de la sociedad de comercio “SELIM CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita EN EL Registro Mercantil del estado Cojedes, según expediente Mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, tomo 7-A-2006 RM325 de fecha 23 de agosto de 2006, Rif J316441539, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre calles Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, local Nº 1 y 3, del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, representado por los apoderados judiciales, representado por los profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO ZAPATA Y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, todos de nacionalidad venezolana, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, 136.532 y 122.306 (Respectivamente), en esa misma fecha se libraron la respectiva boleta de citación. (Folio 304 al 307)
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, el Tribunal ordenó abrir la segunda pieza. (Folio 308)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Bassil Beyronti, suficientemente identificado en autos, en su carácter de demandante, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, solicita se declare la notificación tácita de la parte demandada y la inhibición de la ciudadana juez por considerar que el tribunal no garantiza la imparcialidad esperada. (Folio 02)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el Tribunal visto que en virtud de que el Tribunal por error involuntario de transcripción se citó a los apoderados judiciales de la sociedad de comercio demandada, siendo lo correcto a la sociedad de comercio y su representante legal, ordenando librar las respectivas boletas de citación y comisionar a los fines de practicar la respectiva citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así mismo, se ordena a la parte actora a que provea la dirección exacta de los apoderados judiciales. (Folio 04 al 07)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el ciudadano José Gregorio Bassil Beyronty, este tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folio 08)
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2022, visto el escrito presentando por el ciudadano José Gregorio Bassil Beyronty, mediante el cuál menciona sobre la citación tácita, el tribunal se pronuncia e indica que aún cuando se evidencia que el Abogado Orlando Pinto, solicitó el expediente para el prestámo, no existen actuaciones en el mismo, por lo cual no procede la citación tácita, por otro lado con respecto a la inhibición solicitada, la Juez consideró que no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 10 y 11)
Nota de secretaria de fecha diez (10) de octubre de 2022, mediante el cual se certifica el otorgamiento del poder apud acta por parte de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.667.208, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.442.936, GEORGES BASSIL CHAMI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.773.123, a los abogados en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894. (Folio 24 y 25)
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, el Tribunal visto el escrito de reforma de la demanda consignado conjuntamente con poder apud acta otorgado por la parte actora en la presente causa, se ordena agregarla a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 26)
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2022, vista la reforma presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, y GEORGES BASSIL CHAMI, suficientemente identificados y asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JHON FITGERAIT RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.807, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947,ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.325.306, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627 y WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.330.531, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.894, se admite la misma en cuanto no es contraria a derecho y ordena librar las respectivas boletas de citación. (Folio 27 y 31)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Katiuska Norelia Martínez Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.167.885,, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ismael Antonio Obispo Martínez, IPSA 286.627, ocurre a intervenir como tercera interesada en la causa. (Folio 33 al 45)
Nota de secretaría de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante el cuál certifica que las copias simples fueron confrontadas con los originales de los recibos de pago presentados por la ciudadana Katiuska Martínez, quien ostenta ser tercera interesada en la causa.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, visto el escrito presentado por el profesional del derecho John Rivero, de esta misma fecha, mediante el cuál solicita se ordene designar como correo especial, este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 50)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, visto el escrito presentado por la ciudadana Katiuska Martínez, mediante el cual ostenta ser tercera interesada en la presente causa, se ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 51)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, visto el escrito presentado por la ciudadana Katiuska Martínez, mediante el cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Ismael Obispo IPSA 286.627, se ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 51)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, por el abogado en ejercicio John Rivero, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita se le designe correo especial, este Tribunal lo acuerda de conformidad a los solicitado, a tal efecto se insta a que preste el respectivo juramento. (Folio 53)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, el ciudadano John Rivero, prestó el respectivo juramento a los fines de la designación del correo especial. (Folio 54)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha veinticuatro (24) de octubre 2022, donde consigna oficio Nº 130-2022 de fecha trece (13) de octubre de 2022, dirigido a la Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente recibido, y por cuanto guarda relación con el presente asunto, se ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 57)
Testado. (Folio 58)
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2023, visto el oficio Nº 1326 – 2022, remitido por el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual consta las resultas de la comisión signada bajo el Nº COT-811-22, constante de veintitrés folios útiles, por cuanto guarda relación con el presente asunto, este Tribunal ordena agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 59 al 83)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, vista la comisión no cumplida y devuelta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y vista la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, por el profesional del derecho John Rivero, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la citación por carteles, el tribunal a los fines de agotar la citación personal, solicita a la parte actora, indique otra dirección del demandado. (Folio 85)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2023, suscrito por el abogado John Rivero, suficientemente identificado en autos, mediante el cuál ratifica direcciones, en consecuencia, en virtud de lo decidido mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, mediante el cual se ordenó la citación personal del demandado, en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de citación (Folio 88 y 89)
Nota del alguacil del Tribunal Ramón Castillo, de fecha primero (1º) de febrero de 2023, mediante el cual consigna la compulsa en virtud de haber sido infructuosa la citación personal. (Folio 90 al 105)
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2023, el Tribunal, visto el escrito de fecha tres (03) de febrero de 2023, presentado por el abogado en ejercicio John Rivero, mediante el cual solicita ordenar la publicación en carteles, se ordena de conformidad con lo solicitado y ordena la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en las direcciones: Avenida Ricaurte, entre calles Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, local Nº 1 y 3 de la Jurisdicción del Municipio Falcón, Tinaquillo del estado Cojedes y en el sector Los Malabares en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Cantaclaro, con calle Urdaneta y Prolongación de la Avenida Caracas, estado Cojedes. (Folio 106 al 109)
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, el abogado John Rivero, en su carácter de autos, consigna escrito a los fines de dejar constancia de haber recibido cartel de publicación (sic).
Mediante nota de secretaria, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, se deja constancia de haber entregado Cartel de Citación, acordado en auto de fecha 07/02/2023, a la parte interesada. (Folio 111)
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio John Rivero, suficientemente identificado en autos, consignó diligencia y ejemplar del diario de circulación nacional NOTITARDE, donde se evidencia publicación del Cartel de Citación de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. de fecha catorce (14) de febrero de 2023. (Folio 112 al 113)
Nota de secretaria mediante el cual deja constancia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se trasladó hasta la dirección Avenida Ricaurte entre calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho” local Nº 1 y 3, de la circunscripción judicial del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes. (Folio 114)
Nota de secretaria mediante el cual deja constancia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se trasladó hasta la dirección Avenida Ricaurte entre calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho” local Nº 1 y 3, de la circunscripción judicial del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, con la finalidad de fijar Cartel de Citación librado a la sociedad mercantil “Selim Construcciones C.A.” (Folio 114)
Nota de secretaria mediante el cual deja constancia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se trasladó hasta la dirección Sector Los Malabares, en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canta Claro, con calle Urdaneta y Prolongación de la Avenida Caracas, San Carlos. Cojedes, con la finalidad de fijar Cartel de Citación librado a la sociedad mercantil “Selim Construcciones C.A.” (Folio 115)
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio John Rivero, suficientemente identificado en autos, consignó diligencia y ejemplar del diario LA CALLE, donde se evidencia publicación del Cartel de Citación de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. de fecha catorce (14) de febrero de 2023. (Folio 116 al 117)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado John Rivero, donde consigna ejemplar de publicación el diario LA CALLE, correspondiente al Cartel de Citación, ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 118)
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que hiciera uso de este derecho por sí mismo o por medio de representante alguno. (Folio 119)
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, el Tribunal vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, donde el abogado apoderado de la parte actora John Rivero, suficientemente identificado en autos, designa como defensor ad – littem a la abogada en ejercicio Gloria Josefina Agüiño de Montero, IPSA 136.449, a los fines de que represente judicialmente en la presente causa a la sociedad de comercio “Selim Construcciones C.A”, en esta misma fecha, se libró la respectiva boleta. (Folio 121 al 122)
Mediante nota del alguacil de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal Ramón Castillo, consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Gloria Agüiño, IPSA 136.449. (Folio 124 al 124)
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, la abogada en ejercicio Gloria Agüiño de Montero, IPSA 136.449, mediante diligencia aceptó la designación encomendada. (Folio 125)
Acta de juramentación de la ciudadana Gloria Agüiño, en su carácter de defensora ad littem, de la demanda Sociedad de Comercio “Selim Construcciones C.A.” (Folio 126)
En fecha tres (03) de abril de 2023, el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, IPSA 19.131, se da por citado en la causa, en representación de la demandada Selim Construcciones C.A. (Folio 127)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, el Tribunal vista la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2023, suscrita por el Abogado Orlando Pinto, IPSA 19.131, mediante el cual se da por citado, ordena Primero: Agregar dicha diligencia a los autos, Segundo: Dejar sin efecto el auto de juramentación de la abogada Gloria Agüiño, quien había sido designada como defensora Ad litem, de la parte demandada, y Tercero: Se otorga un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a este, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 128)
Mediante nota de secretaria, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se deja constancia que se le hizo entrega de copias simples al abogado en ejercicio Orlando Pinto. (Folio 129)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, visto el escrito presentado por el abogado John Rivero, en su carácter de autos, el Tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2023, y en su lugar subsanar en los siguientes términos: Primero: Agregar la diligencia suscrita por el profesional del derecho John Rivero. Segundo: Dejar sin efecto la designación de la Defensora ad – Littem y Tercero: Otorgar un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de presentación de la diligencia, entiéndase a partir del 04 de abril de 2023. (Folio 130 al 133)
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se recibió por ante Secretaria escrito contentivo de cuestiones previas, suscrito por los abogados Orlando Pinto Aponte y Orelys Mariana Pinto Zapata, IPSA 19.131 y 122.306 (Respectivamente) (Folio 134 al 174)
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, el tribunal vista la diligencia presentada en fecha 02 mayo por John Rivero, mediante el cual solicita copias simples, el Tribunal acuerda agregarlo al expediente y expedir las copias solicitadas. (Folio 149)
Nota de secretaria de fecha tres (03) de mayo de 2023, mediante el cual se deja constancia de habérsele hecho entrega de las copias simples al abogado John Rivero. (Folio 150)

-III-
ANTECEDENTES
Promovió el demandado en autos, las cuestiones previas contenidas en el Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Como punto previo, el demandado aduce: “Obra al folio 33 de la segunda pieza del expediente 11.725, escrito presentado en fecha 18-10-2022, por la ciudadana KATIUSKA NORELIA MARTÍNEZ GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12,167.885 (Sic), debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO OBISPO, inscrito en el Inpreabogado Bajo (Sic) el Nº 286.627, donde pretende intervenir en la presente causa como tercera coadyuvante o adhesiva, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 370 ORDINAL 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando, cito: “toda vez que me prevalece el interés jurídico de actuar y sostener las razones que argumentan los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI Y CHAMI GEORGES BASSIL, (…)”
De igual manera aduce que: “como quiera a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión o no sobre la presunta tercería, en nuestra condición de abogados, que según el artículo 253 constitucional somos integrantes del sistema de justicia; por tanto es nuestro deber coadyuvar con la recta y oportuna administración de justicia…”
Asimismo, se oponen a la pretendida tercería por lo que solicitan “Desecharla del presente procedimiento, no darle entrada, en conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas opuestas, indican “Primero; Defecto de forma de la demanda: Ausencia de pertinentes conclusiones e indeterminación de los daños y perjuicios, inepta acumulación de pretensiones y de procedimiento” Segundo: Inadmisibilidad de la demanda. Por ausencia de fundamentación legal y prohibición de tramitar la demanda de indexación (sic) como acción principal”
El demandado indica que, “Oponemos la cuestión previa defecto de forma de la demanda, en conformidad con el Ordinal 6 del Artículo 346, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 CPC. Esto es, OSCURIDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y AUSENCIA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”
También oponen la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, en conformidad con el Ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 346.
Acumulación indebida de pretensión por procedimientos incompatibles, acumulación de indemnización de daños y perjuicios con indexación.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, es necesario definir las cuestiones previas, y en efecto, como lo hace el Dr. A. Rengel-Romberg., en su obra “comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos OPUSO, las causales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la alegación contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la opone dentro de los siguientes términos:
• Que dicha norma impone a la parte accionante la carga de expresa en el libelo de demanda la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las PERTINENTES CONCLUSIONES. Este requisito tiende a permitir la posibilidad de obtener una eficaz actividad jurisdiccional, ya que si en la demanda existe una clara determinación de la pretensión, el juez puede promover un fallo congruente y exhaustivo de la actividad petitoria y probatoria de la parte demandantes (sic) y esto es el resultado del cumplimiento de los requisitos exigidos en la demanda, es decir una buena determinación de la pretensión es el resultado de una actividad silogística entre los hechos y el derecho se refleja en las conclusiones, que es la concretización de la norma jurídica general y abstracta a un caso particular y concreto…”
• Que de los vicios que adolece el libelo de demanda, es lo que la doctrina denomina “oscuro libelo”, que además se prescinde absolutamente de unas pertinentes conclusiones, lo que puede traer como resultado que se le dificulte el cumplimiento del deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los alegatos, afirmaciones y pedimentos de las partes y proferir un fallo viciado o divorciado del tema decidemdum (sic).
• Que a manera de ilustración, los demandantes en el libelo hacen cita de normas de la Ley contra la estafa inmobiliaria, que no estaban vigente para el 04-12.2009 y 26-11-2009, fecha en que se autenticaron los contratos por ante la Notaria Pública de San Carlos…
• Que determinan la cuantía de los pretendidos daños y perjuicios a través de un informe de indexación y corrección monetaria y el monto que arroja dicha indexación, proceden a demandarlo de forma principal y autónoma obviando que los daños y perjuicios son subsidiarios de la acción principal, bien por resolución o cumplimiento de contrato, cuya fuente legal es el artículo 1167 del Código Civil.
• Que la temeridad de los demandantes es tal, que sin soporte legal, ni contractual, piden que el monto ya indexado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS (8.340.163,82 Bs.) lo vuelvan a indexar, esta vez anclado al Petro.
• Que en virtud de las deficiencias explicativas de las (sic) fundamentos facticos y jurídicos, ambigüedad, contradicciones, ausencia de base legal, entre otros vicios que adolece el libelo de demanda, la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 5 del artículo 340 del CPC, debe declararse procedente en derecho.
De igual manera, OPUSO, la causal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Dentro de los siguientes términos:
• Señalan que: “Los hechos y circunstancias de inadmisibilidad de la presente demanda, entre ellos: A) Prohibición de la Ley de la Indexación (sic) como acción principal o autónoma. B) Ausencia de fundamentación (sic) jurídica. C) Ausencia de cuantía y estimación del monto de la demanda en unidades tributarias.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Alega la parte demandada “que en virtud de las deficiencias explicativas de las (sic) fundamentos facticos y jurídicos, ambigüedad, contradicciones, ausencia de base legal, entre otros vicios que adolece el libelo de demanda, la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 5 del artículo 340 del CPC, debe declararse procedente en derecho”
A tal efecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda objeto de las cuestiones previas, indica, en el folio 96 que corre inserto en el expediente (de la segunda pieza) la parte demandante señala: “En fecha 23 de noviembre del año 2009, los demandantes Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI Y MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº (s): V.- 8.667.208, V.- 13.442.936 y V 13.442.937, respectivamente, suscribimos contrato, con la Sociedad de Comercio “SELIM COSNTRUCCIONES (sic)” c.c., Inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el número 75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información Fiscal, Nº: J316441539. Con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre calles Bermúdez y Junín, Centro Comercial” Don Chicho”, Local Nº: 1 y 3, teléfono fijo: 0258 4148627, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado Cojedes. Para la construcción de soluciones habitacionales modelo: TOWNHOUSE, EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector: “Los Malabares”, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.”
Prosiguió explanando entre otras cosas que es pertinente acotar, que la empresa: “SELIM COSNTRUCCIONES (sic)” C.A. en la CLAUSULA QUINTA, con ocasión a la forma de pago a efectuarse en el curso de la construcción de los inmuebles, indica que, “…la protocolización del documento definitivo de venta, ante la oficina de registro respectivo, con una fecha estimada de protocolización que no excederá de 24 meses…”. Para lo que se puede inferir que, tácitamente habían estimado la entrega de los TOWNHOUSE, en un término de Dos (02) años, a la firma del contrato, pero es el caso, que, este se firma el veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por lo que han transcurrido a la presente fecha: 01 de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), Doce (12) años y Ocho (08) meses.”
También alega que, “Por haber intentado en innumerables oportunidades, llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa: Sociedad de Comercio “SELIM COSNTRUCCIONES (Sic) C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el número: 75, Tomo 7-A-2006 RM 325, de fecha 23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información Fiscal, Nº: J316441539, sin obtener respuestas favorables a los pedimentos realizados, a la fecha: Primero (01) de agosto del presente año Dos Mil Veintidós (2022), es por lo que acudimos a usted, para que, de sus buenos oficios se admita la presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, contra la citada empresa constructora.
Asimismo, sigue aduciendo el demandante en su escrito libelar, y en el folio 97 señala: La DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA EN SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, tiene su fundamento legal en los artículos: 1.133, 1.134, 1135, 1.137 y 1.141 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, … Por su parte el Código de Procedimiento Civil, prevé que, Artículo 42 “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble…”
Finalmente visto todo lo anterior, es importante destacar que sin entrar en el fondo de la causa, quien aquí suscribe la presente decisión, declara que evidencia, los motivos de hecho y de derecho en los cuales el actor pretende hacer valer su pretensión, en cuanto a la oposición aducida por la parte demandada, con respecto a que no se cumplió en el escrito libelar con el ordinal 5º artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Por otro lado, la parte demandada también adujo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el vicio establecido en contravención a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7º ibídem, por indeterminación de los daños y perjuicios.
A tal efecto, señalan: “Destacamos que la presente demanda se tramita bajo la figura de indemnización de daños y perjuicios por INCUMPLIMIENTO, pero la parte accionante no cumple con la carga procesal que le impone el citado dispositivo, es decir no especifica, precisa en qué consisten esos daños, su relación causa efecto y el modo, o la forma en que mis patrocinadas contribuyan a la formación del hecho dañoso.
Seguidamente la representación legal de la parte demandada opone la cuestión previa de INEPTA ACUMULACIÓN, artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual indican en su escrito que la plantean desde dos puntos de vista:
A. ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES
B. PROCEDIMIENTOS INCOMATIBLES (sic)

Con respecto al literal “A”, indican que “ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON INDEXACIÓN… Tal pedimento quedo libelado de la forma siguiente: en acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, que las correcciones monetarias de las cantidades de dinero reclamadas en moneda de curso legal (Bolívares), se mantengan anclada a la MONEDA DIGITAL PETRO (P), que según el Banco Central de Venezuela .bcv.org.vc). (Sic) de fecha: Primero (01) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), cuyo valor es: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO UNO (348,01), lo que arroja en deuda a pagar por la cantidad de: VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS PETROS (23.965,32), sobre el monto demandado de: OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA M1L (sic) CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS (8.340.173,82 Bs.) Fin de cita”
Con relación al literal “B” alegan que “Se evidencia del escrito de reforma de la demanda, la parte accionante demanda el pago de costas y costos, sin tomar en consideración que el concepto de costas, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, obedece al principio de vencimiento total, es decir “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas.”
Asimismo indican que “Dicha pretensión quedo libelada en el aparte 4 del CAPITULO NOVENO DEL PETITUM, de la reforma de la demanda, de la forma siguiente: “SE DEMANDA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES”. Pedimento este manifiestamente improponible, dado la inepta acumulación en que incurrió la parte demandada por existir incompatibilidad de procedimientos entre el de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO”. Y cobro de costas y costos procesales, lo que imposibilita a la ciudadana Juez, emitir un fallo de condena sobre el pago de costas y costos, ya que tal pretensión debe tramitarse a través del juicio breve, el cual resulta incompatible con el procedimiento ordinario, en el cuál se ventila presente (sic) demanda”.
También aducen que “La evidente acumulación de procedimientos incompatibles como lo son el de Indemnización de daños y perjuicios con el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del CPC, está expresamente prohibido por mandato de la ley adjetiva; razón por lo cual la presente demanda este incursa en causal de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos y debe declararse inadmisible por ser contraria a la Ley y al orden público, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del CPC.
En contraposición a esto y analizando el escrito libelar, se puede observar que: se propone la demanda e indica: “Se demanda el pago de las costas y los costos procesales”
De igual manera indica que: “Con base a las sentencias del más alto Tribunal de la República, las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que con carácter vinculante cito, es que fundamento y pido que la presente, DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA EN SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, se realice salvaguardando lo contenido al artículo: 10 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, así como el amparo constitucional de los artículos: 2,19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, el artículo 640 y siguientes, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en aras del pronunciamiento, que, sobre esta demanda, deba hacer este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.”
Sobre lo anteriormente planteado por la parte demandada, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, es importante destacar que ha sido Jurisprudencia reiterada y el norte del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo de parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por “Inepta Acumulación de Pretensiones” pues se conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (SCC – TSJ. MP Marisela Godoy Estaba, Exp. Nº 2014-000497, mar. 23/15)
En base a lo anteriormente establecido, esta juzgadora atendiendo al criterio del máximo tribunal y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva, revisando de manera exhaustiva el escrito libelar, considera que con relación a la expresión “Se demanda el pago de las costas y costos procesales” debe puntualizar lo siguiente:
La palabra “Costas” jurídicamente denominada “Costas Procesales” Se refieren a los gastos que hacen las partes en un procedimiento judiciales, según el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cuál dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas” lo que sería sinónimo de costos, o en su defecto sería lo mismo, todos los gastos generados en el proceso, y que por extensión vendría a ser todos los gastos que se generan por cada etapa de la litis, incluyendo pago de honorarios profesionales, entre otros.
Ahora bien, la exigencia allí establecida, es decir, en el libelo, no comprende el procedimiento de intimación por costas procesales y/u honorarios profesionales, o bien, allí no se aprecia de la simple lectura del texto, que este intimando al pago a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que mal podría interpretar esta juzgadora, como una incompatibilidad o inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.
Por otro lado, con respecto a la “Prohibición de la Ley de la Indexación (sic) como acción principal o autónoma” citado por el demandado como oposición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando que:
“La Legislación sustantiva, la fuente legal de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato es el artículo 1.167 del Código Civil, y la pretensión de daños es subsidiaria o accesoria a ambas y si no existe demanda de resolución o cumplimiento de contrato, con fundamento al artículo 1167, la demanda de daños y perjuicios contractual es manifiestamente improponible, por no tener sustento legal, ya que esta no se concibe de forma autónoma en nuestra legislación y menos aún la indexación que sirve de fundamento a la parte accionante de demandar unos hipotéticos daños y perjuicios indexados extra littem, que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe norma que sustente la pretensión de INDEXAXION (sic) COMO ACCION PRINCIPAL O AUTONOMA, ya que esta es siempre subsidiaria de la acción principal.”
“La evidente acumulación de procedimientos incompatibles como lo son el de indemnización de daños y perjuicios con el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del CPC, está expresamente prohibido por mandato de la ley adjetiva; razón por la cual, la presente demanda este incursa en causal de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos y debe declararse inadmisible por ser contraria a la Ley y al orden público, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del CPC.”

Finalmente aducen la ausencia de fundamentación legal, en los siguientes términos:
“Exponemos a continuación, hechos sobre el cual la presente demanda por igual esta incursa en causal de inadmisibilidad, además de los hechos ya señalados, esta vez por la ausencia de un requisito formal de la pretensión, la indicación de la norma general abstracta, que justifique el derecho a pedir, o lo que es lo mismo, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, a fin de que el Juzgador puede emitir un fallo congruente y exhaustivo de la actividad petitoria y probatoria de la parte actora”.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, quien aquí suscribe, insiste en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, y al ser declarado procedente el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá aclarar los puntos obscuros o dudosos ya que siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

-V-
DECISIÓN

En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal Ordena subsanar el libelo de la demanda, en el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Dayaneth N. Castillo M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las diez (10:00 am)

La Secretaria Suplente,

Dayaneth N. Castillo M.



Exp. Nº 11.725
HJAV/DC/jg*.-