REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Mayo de 2023.
213º y 164º


CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984, domiciliada en la Av. Principal del Sector Corozal III, calle Isidoro Hernández, casa S/N de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, teléfono 0258-7272100, correo electrónico mesableydi@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: MAIKER ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.537.423 y V-3.692.260, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.996 y 15.969, teléfonos Nros. 0426-6318875 y 0426-2390232, correos electrónicos maijosrl@gmail.com y francisconayo@gmail.com, ambos con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, casa Nº 7-80 de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
DEMANDADO: De Cujus RAUL EDUARDO ROMERO (Herederos Conocidos y Desconocidos) , quien era natural de la República de Colombia, nacionalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.642, domiciliado en la Av. Principal del Sector Corozal III, calle Isidoro Hernández, casa S/N de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes
DEFENSOR AD-LITTEM: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO,
Titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.419, e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, con
domicilio en la Urbanización Aeropuerto, sector 2,
calle 2, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
EXPEDIENTE Nº 11.697
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente demanda mediante escrito presentada por los ciudadanos, MAIKER ANTONIO SÁNCHEZ Y FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.537.423 y V-3.692.260, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.996 y 15.969, ambos con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, casa Nº 7-80 de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.984, con domicilio en la Av. Principal del Sector Corozal III, calle Isidoro Hernández, casa S/N de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 15 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asignándole el Nº 11.697, de la nomenclatura interna de este Tribunal. y posteriormente fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), Ordenándose la Citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del hoy de cujus RAÚL EDUARDO ROMERO ARROYO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-24.244.642, en dicho asunto mediante Edicto que se dispuso publicar en el portal web Cojedes.scc.org.ve, todo de conformidad a la resolución 005-2020 en concordancia con la resolución 2020-029 de fecha 09-12-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y otro será fijado en la cartelera de este Juzgado. Asimismo, se notifícó al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Dejándose constancia por ante secretaria de la fijación del Edicto y Cartel de Notificación a los Herederos Desconocidos, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto y la Publicación del edicto en el potar web.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2022, suscrita por el ciudadano Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por ante secretaria se dejó constancia de la publicación en el portal web Cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, BOLETA DE CITACION, DE LOS DEMANDADOS, EDICTOS Y CARTEL DE NOTIFICACION A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En fecha 24 de mayo del año 2022, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, a los fines de solicitar se les provea de un Edicto a objeto de proceder a su publicación. (Folio 59 al 60).
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2022, vista de diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, el tribunal acuerda PRIMERO: en conformidad lo solicitado y ordena librar un nuevo EDICTO para que termine de cumplir cabalmente con lo establecido en el articulo 231 de Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: el mismo deberá ser publicado por la parte interesada en un diario de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana tal como lo advierte el 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel deberá publicarse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la entrega del mismo.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2022, suscrita por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 11697 y que cursan a los folios 11 al 30 ambos inclusive. (Folio 65 al 66). Siendo agregada y acordadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2022. (Folio 67).
En fecha 27 de junio del año 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informo la consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente efectiva. (Folio 68 y 69).
En fecha 11 de julio del año 2022, se recibió oficio Nº 09-FP4-0298-2022-O procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de solicitar se deje constancia de las publicaciones, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2022, suscrita por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante la cual consignan seis (06) paginas del diario Red de Noticias Ciudad Cojedes, correspondientes al Edicto acordado y ordenado por este Tribunal. (Folio 72 al 78). Siendo agregado mediante auto de fecha 20 de julio del año 2022. (Folio 79).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2022, suscrita por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, mediante la cual solicitaron la designe Defensor Ad-litem para que el procedimiento siga su curso legal. (Folio 80).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2022, vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del corriente año, suscrita por los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, y el pedimento del mismo, este tribunal le designó DEFENSOR AD-LITEM, en la persona de la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, a quien se ordena notificar. (Folio 81 al 82).
En fecha 05 de octubre del año 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informo la consignación de la Boleta de Notificación que le fue firmada por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MORENO, defensor Ad-litem. (Folio 83 al 84).
En fecha 07 de Octubre del año 2022, compareció por ante este tribunal la ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, a los fines de su juramentación en el cargo de DEFENSOR AD-LITTEM. (Folio 85).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre del año 2022, suscrita por la ciudadana Gloria Aguiño de Montero, a los fines de solicitar copia del libelo de la demanda. (Folio 86). Siendo agregada y acordadas mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2022. (Folio 87).
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2022, suscrita por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, mediante la cual solicita copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente Nº 11697 y que cursan a los folios 11 al 30 ambos inclusive. (Folio 88). Siendo agregada y acordadas mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2022. (Folio 90).
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre del año 2022, suscrita por los ciudadanos Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, actuando en su carácter de apoderados de la parte accionante, a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 232 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 218 EJUSDEM, se libren boleta y compulsa. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2022, vista la diligencia que antecede de fecha once (11) de octubre de 2022, suscrita por los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, y el pedimento que contiene la misma, este tribunal ordena la citación de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, a los fines de que comparezca dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en contra de su defendido. (Folio 90 al 93).
En fecha 18 de octubre del año 2022, se deja constancia por ante secretaria de la entrega de un juego de copia certificadas y acordadas en auto de fecha 14 de octubre del presente año (2022), al abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar. (Folio 94).
En fecha 21 de octubre del año 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informo la consignación de la Boleta de Notificación, que le fue firmada por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MORENO, defensor Ad-litem. (Folio 95 al 96).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del año 2022, suscrita por la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, a los fines de exponer: me doy por citada en la presente causa signada con el Nº 11.697. (Folio 97). Siendo agregada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022. (Folio 98).
En fecha 17 de noviembre de 2022, comparece la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (Folio 99). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 100).
En fecha 06 de diciembre del año 2022, comparecen los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 101 al 104).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción Probatoria. (Folio 105).
En fecha 11 de enero del año 2023, éste Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas se acuerda fijar el duodécimo (12mo) día de despacho siguientes para la evacuación de dichas pruebas. (Folio 106 al 107).
En fecha 30 de enero del año 2023, este tribunal celebra audiencias de evacuación de Testigos, de los ciudadanos Eumelia del Jesús Hernández, Gladys Coromoto García, Bruno Emilio Belizario Aponte, Lennis Yudith Pérez y Mayba Rosa Villalonga Sequera, siendo efectivas todas. (Folio 108 al 112).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, éste Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
En fecha 21 de marzo del año 2023, comparecen los abogados Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar y Maiker Antonio Sánchez, a los fines de consignar escrito de informe constante de dos folios. (Folio 114 al 115).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2023, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte actora. (Folio 116).
Mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2023, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES a los informes, el tribunal dijo “VISTO” sin observaciones. (Folio 117).

-CAPITULO III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-81.607.984, esto es acción judicial de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hechos, contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del Hoy de Cujus Raúl Eduardo Romero Arroyo, quien era natural de la República de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.244.642. Y a todas aquellas personas con interés directo.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
…[Que] nuestra poderdante BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, antes plenamente identificada, mantuvo una Unión Estable de Hecho lo que comúnmente se conoce como Unión Concubinaria con el ciudadano: RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, quien era natural de la República de Colombia, nacionalizado venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.244.642 y con domicilio en la Av. Principal del Sector Corozal III, Calle Isidoro Hernández, casa S/N de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
…[Que] Durante la Unión Estable de Hecho que nuestra representada BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, antes plenamente identificada, mantuvo con el De cujus, ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, antes también identificado, se convivio en un ambiente de paz, armonía y felicidad marital, esto es, concubinaria; su relación era conocida en toda la comunidad y la sociedad misma aceptaba era relación como Unión Estable de Hecho, relacionándose ambos en forma pública, pacifica, inequívoca, ejerciendo el comercio como actividad laboral, incluso nuestra poderdante ciudadana Juez, ejercía cotidianamente las labores domesticas del hogar, esto es; aquellas propias que se derivan de una unión o relación de pareja, lo que hacía y permitía que nuestra mandante y su concubino RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, fueran conocidos ampliamente en sus relaciones sociales públicas y privadas, haciéndose miembros activos y coparticipes de una sociedad y comunidad que los aceptaba como tal.
…[Que] Nuestra poderdante BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE y su concubino RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, no procrearon hijo alguno durante los más de Treinta (30) años de Unión Estable de Hecho y habiendo convivido en armonía, sana paz y felicidad marital en la casa S/N de la Calle Isidoro Hernández del sector Corozal III, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, y de donde sus actividades laborales y sus relaciones públicas y privadas se desenvolvieron en concordancia y en cumplimiento de los preceptos legales, cónsonos con los usos y costumbres en que se desenvuelve todo conglomerado social y comunitario, demuestra que esa Unión se mantuviese durante tantos años.
…[Que] Dado que la Unión Estable de Hecho existente entre nuestra representada BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, y el hoy De cujus, RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, se prolongo en el espacio y en el tiempo por más de Treinta (30) años es decir, desde el mes de julio de 1989 hasta el día 21 de julio de 2021, fecha está en la cual dicha Unión Estable de Hecho se vio interrumpida con la muerte intempestiva del concubino RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, hizo que nuestra mandante BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE se viera en la necesidad y en resguardo de sus derechos e intereses, de evacuar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de Septiembre del 2021, Justificativo de Testigos, y en cuya solicitud hace mención clara y precisa de toda la relación de Unión Estable de Hecho que mantuvo con el ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, así como también acompaña a la misma Copia Certificada del Acta de Defunción, su copia de Cedula de Identidad Extranjera, la Deposición o Declaración de los Testigos Hábiles y Contestes, ciudadanas Eumelia del Jesús Hernández y Gladys Coromoto García, copia fotostática de sus cedulas de identidad e igualmente copias simples de Constancias de Concubinatos expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 26 de Enero de 2004 y 17 de Septiembre de 2010, las cuales en originales serán consignadas en el lapso probatorio correspondiente, Justificativo de Testigos este ya evacuado y que constante de Diecisiete (17) Folios Útiles, anexamos a la presente demanda marcado “B”, y para que tenga como prueba legal pre constituida, y que en el lapso de evacuación correspondiente se tenga con valor probatorio suficiente para fortificar la acción propuesta solicitado en la misma que sean ratificadas las testimoniales de las ciudadanas Eumelia del Jesús Hernández y Gladys Coromoto García, todo lo cual damos aquí por reproducidas, ya si lo solicitamos.
…[Que] Fundamentamos la presente demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 767 y 1394 del Código Civil Venezolano Vigente.
…[Que] Hoy ciudadana Juez, acudimos muy respetuosamente a su muy digna y competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto formalmente le solicitamos, se le reconozcan todos los derechos y se declare la Unión Estable de Hecho, a favor de nuestra mandataria, ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, y se declare legal y consecuencialmente constituida la Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria) entre nuestra representada y el De Cujus, RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, ya que durante esa unión, nuestra poderdante contribuyo en grado sumo a la formación del patrimonio común y que se creó desde el mismo momento en que nuestra mandante se unió en concubinato con el De Cujus, habiendo contribuido ella con el aporte de su trabajo, amen de las labores propias del hogar y del ciudadano esmerado y solicito que siempre le dio a su amado compañero RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO.
…[Que] A tenor de los dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitamos muy respetuosamente de la ciudadana Juez, se ordene la publicación de un Edicto a los fines de que si existieran herederos, estos manifiesten si tienen interés directo y manifiesto en el asunto o en su defecto convengan o sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en reconocer que desde el mes de Julio de 1989, nuestra representada BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, hizo vida concubinaria con el De Cujus RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de julio de 2021.
…[Que] Se sirva admitir la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ordene su sustanciación conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que le sean inherentes.
…[Que] Solicitamos igualmente se haga la participación correspondiente con inserción de esta solicitud a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda en Materia de Sucesiones, igualmente solicitamos se notifique al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Defensor AD-LITTEM)
…[Que] Estudiadas como han sido por mí, y con el carácter de defensor AD-LITTEM para el cual fui designada en la presente causa las actas procesales contenidas en el expediente Nº 11-697-2021, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el contenido de la demanda, en el cual no se hace señalamiento alguno de posibles herederos conocidos y mucho menos desconocidos del De Cujus RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, como tampoco en el Acta de Defunción aparece que haya dejado hijo alguno; todo lo cual, ciudadana Juez, se hace un tanto difícil, y por no decir imposible mi labor como defensor AD-LITEM, entendiendo además que si existiesen posibles herederos conocidos, y los mismos se estuvieran domiciliados en el territorio nacional. Me es igualmente algo difícil poder tener comunicación a través de medios de comunicación Social y Redes Sociales, muy en boga en nuestro país, lo que obstaculiza las diligencias, tendientes a obtener información directa o indirecta de su posible domicilio o residencia, para así dar cumplimiento real y positivo a los deberes del cargo de defensor AD-LITEN.
…[Que] Tales consideraciones, no me permiten ejercer una mejor defensa de los derechos e intereses de los posibles herederos conocidos y desconocidos, no me queda opción alguna, si no, la de admitir en principio la relación en Unión Estable de Hecho mantuvo, BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE con el De Cujus RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, por así desprenderse los documentos que acompaño a la demanda; aparte aclaro, la cual no poder revertir o desvirtuar, por no poseer los elementos necesarios probatorios para ello.
…[Que] Convengo igualmente que en el acta de defunción Nº 081 de fecha 22 de Julio del 2021, que el ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO, es natural de la República de Colombia, que había obtenido la nacionalidad venezolana, por tanto poseía cedula de identidad venezolana, Nº V-24.244.642.
…[Que] Igualmente admito que el acta de defunción Nº 081, del año 22 de Julio de 2021, y en lo que respecta al literal “E” referente a los datos familiares esto es al nombre y apellido del conyugue o pareja de Unión Estable de Hecho del fallecido (A), aparecen los nombres y apellidos de la parte autora, ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE.
…[Que] Si nos acogemos al beneficio de la duda, y aun cuando haya admitido los hechos irreversibles e incontrovertibles mencionados anteriormente, no debo dejar de rechazar, negar, contradecir o contravenir, la demanda por Unión Estable de Hecho que incoara la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, plenamente identificada en autos, quedando pues a esta la carga probatoria con la que fehacientemente pueda ella fundamentar y sostener la acción propuesta.
…[Que] Pido por ultimo ciudadana Juez, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que el mismo sea declarado suficientemente en la definitiva para enervar la acción propuesta.
- V -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El análisis y valoración probatoria que aquí se hace comprenderá los elementos probatorios aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados en el escrito probatorio:

 Marcada con la letra “A”, Original del Instrumento Poder, de fecha 15 de Octubre de 2021, por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes, el cual consta de cuatro (04) folios útiles. (Folio 7 al 10).
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar lo alegado en el mismo, y por tanto, el Tribunal, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se logra evidenciar que el mismo fue emitido con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, quedando demostrada la autenticidad del contenido de dicho documento y la cualidad que tiene para representarlo. Así se aprecia.-

 Copia Certificada de Justificativo de Testigos, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de Septiembre del 2021(marcado B), (Folios 11 al 28).
Considerando lo anterior, debe esta juzgadora, en vista de que el instrumento acá discriminado se configura como documento público, de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva en materia civil, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, ratificado el contendido de la declaración por los testigos EUMELIA DE JESÚS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.458, domiciliada en Corozal 03, vereda 4, casa Nº 14 del Municipio Tinaco estado Cojedes y GLADYS COROMOTO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.245, domiciliada en Corozal 03, casa Nº 88-105 del Municipio Tinaco del estado Cojedes; considerarlo como una prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la existencia o veracidad de algún hecho conducente a determinar la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE y RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO, identificados en autos, el mismo no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se determina.-
• Copia simple de Constancias de Concubinatos expedidas por la Dirección del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 26 de Enero de 2004 y 17 de Septiembre de 2010. (Folio 29 al 30).
De la documental en cuestión, esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de de la norma adjetiva en materia civil, no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, demostrándose el tiempo de Unión concubinaria entre la parte actora y el De cujus, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio por ser útil, pertinente y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, Así se determina.-
En la oportunidad del lapso de Promoción de Pruebas, la parte actora Promovió:
A- Copia de la cédula de identidad del ciudadano BRUNO EMILIO BELIZARIO APONTE. (Folio 102).
B- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAYBA ROSA VILLALONGA SEQUERA. (Folio 103).
C- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LENNIS JUDITH PEREZ. (Folio 104).
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos arriba mencionados. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los
ciudadanos: BRUNO EMILIO BELIZARIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.878, domiciliado en Corozal 01, calle San Isidoro Hernández, casa S/Nº del Municipio Tinaco del estado Cojedes, LENNIS JUDITH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.769, domiciliada en Corozal 03, calle San Isidoro Hernández, S/Nº del Municipio Tinaco del estado Cojedes y MAYBA ROSA VILLALONGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.841, domiciliada en Corozal 03, calle San Isidoro Hernández, S/Nº del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a los fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la
situación aquí controvertida; al respecto de esto, quien aquí suscribe, partiendo de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el
tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus
respectivas declaraciones, siendo que en efecto, cada acto declarativo fue llevado a
cabo bajo las formalidades de ley, y así las cosas, en vista de que la testimonial de cada
uno de los ciudadanos interrogados fueron evacuadas en sus respectivas
oportunidades, se resume en las deposiciones rendidas por los demás
testigos, manifestando a criterio de este tribunal y partiendo de lo aludido por cada
uno de los testigos, lo siguiente:
• Que Conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE desde hace mucho tiempo y si de igual forma conocieron al ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO(+).
• Que les consta que los ciudadanos BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE y RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO (+) convivieron en unión estable de hecho por más de 30 años.
• Que durante la unión estable de hecho los ciudadanos antes mencionados se prestaban ayuda mutuamente, eran conocidos dentro de la comunidad y siempre estuvieron en todo momento participando en actos públicos y privados dentro de la misma comunidad.
• Que el ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO falleció el día 21 de julio de 2021 con lo cual se dio por terminada la relación.
En este sentido, observadas las testimoniales promovidas por la parte actora, se
deja claro que las declaraciones rendidas en los términos expresados por los testigos,
mal pudiese decirse que carecen de probidad y que nada aportan a lo alegado por la
demandante; al contrario a juicio de quien aquí determina, dichas testimoniales
pueden considerarse fundadas en los pilares de la veracidad de cada una de las
afirmaciones dadas por los interrogados; en tal sentido, esta juzgadora, confiere pleno
valor probatorio a las deposiciones de los antes identificados testigos, teniendo para
esto que no incurrieron en incongruencias que conllevaran a desvirtuar sus propios
alegatos que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y
requisitos correspondientes establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento
Civil, por tal razón, estas testimoniales se aprecian de conformidad con lo establecido
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

CAPITULO -VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el hoy de Cujus, ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, identificado en autos, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se puede observar de las jurisprudencias antes citada, la mismas establecen que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.-
En el caso sub examine, la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, identificada en autos, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO, identificado en autos, desde el mes de julio del año 1989 hasta el 21 de julio de 2021, fecha en la que fallece el referido ciudadano, y para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a los herederos conocidos y desconocidos del precitado ciudadano, por lo cual este Tribunal emitió edicto siendo publicado el mismo en el diario web de noticias Ciudad Cojedes, e impresos de la página del diario red de Noticias de Cojedes, sin que hubieren comparecido heredero alguno; es por ello que se designo defensor Ad-Litten en la presente causa.
Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, admitió la existencia de la relación en Unión Estable de Hecho, por lo cual no desvirtuó ni promovió prueba alguna.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos, EUMELIA DE JESÚS HERNANDEZ, GLADYS COROMOTO GARCIA, BRUNO EMILIO BELIZARIO APONTE, LENNIS JUDITH PEREZ y MAYBA ROSA VILLALONGA SEQUERA, identificados en las actas procesales, se verifica que estos testigos fueron contestes, no incurrieron en incongruencias que conllevaran a desvirtuar sus propios
alegatos, que los mismos fueron evacuados cumpliéndose con las solemnidades y
requisitos correspondientes. Así se establece.

Por consiguiente, esta juzgadora determina que entre los ciudadanos BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE y RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO, identificados en autos, se materializó una relación de concubinato que se inició a mediados del mes de julio de 1989 hasta el veintiuno (21) de julio del año 2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, siendo que fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, esta Juzgadora declara procedente en derecho la acción mero declarativa, conforme se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
–VII-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la ciudadana BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.984. Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos BLEIDI DAMITH MESA ESCALANTE y RAUL EDUARDO ROMERO ARROLLO (+), identificados en autos, la cual se inició a mediados del mes de julio de 1989 hasta el veintiuno (21) de julio del año 2021, fecha en que fallece el prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los TREINTA (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Dayaneth Castillo
En esta misma fecha tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró bajo el numero 02.
La Secretaria,

Dayaneth Castillo

Exp. Nº 11.697.-
HJAV/DC/rmgm.