República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 02 de mayo de 2023.
Años: 212º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: ANA LUISA PINTO SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.293, domiciliada en la Urbanización las Acacias Calle Principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono 0412-4463096, correo electrónico pintoanaluisa@gmail.com
Abogado Asistente: JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.904, de este domicilio, teléfono 0426-4305429, correo electrónico: ABOGADOBENITO48@GMAIL.COM.
Parte Demandada: RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.007, y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.597, respectivamente.
Expediente Nº: 11.755.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, incoada por la ciudadana Ana Luisa Pinto Savedra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.293, domiciliada en la Urbanización las Acacias Calle Principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistida por el ciudadano JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 287.904, contra los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MARTINEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.007, y MARYAN ALEXANDRA MARTINEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.597, respectivamente. Absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el veinte (20) de Abril del año en curso de los corrientes, ordenando mediante auto la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los ordinales 5º y 6º, quedando dicho auto inserto al folio 20 del presente expediente.
El 21 de abril de 2023, la parte actora consignó diligencia a los fines de aclarar la fecha exacta desde cuando se inició la unión concubinaria y consignar copia de un justificativo legal emitido por la Notaría del estado Cojedes, que riela al folio 21 al 23.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que en efecto se evidencia en la aclaratoria del petitorio de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Certeza de Unión Concubinaria, presentado en fecha 12 de abril del año en curso, que la accionante arguye lo siguiente: “…Por todas y cada una de las razones de hecho y de Derecho supra esbozadas, es que comparezco ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hago, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UNION CONCUBINARIA, con la finalidad de que se declare judicialmente la nombrada relación concubinaria que yo ANA LUISA PINTO SAVEDRA plenamente identificada ut supra mantuve junto al ciudadano RICHARD ASDRÚBAL MARTÍNEZ QUIÑONEZ, quien en vida es de nacionalidad venezolana mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.381, durante treinta y seis (36) años”.
De la revisión pormenorizada, hecha por esta juzgadora al escrito libelar, contentivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa incoada en el caso bajo examen, así como en la aclaratoria del petitorio ordenado en auto de fecha 20 de abril del año en curso, inserto al folio veinte (20), se observa palmariamente que el referido escrito además de lucir oscuro, confuso e ininteligible, no reúne en su “ratio essendi”, los requisitos que en forma copulativa exige el articulo 340 eusdem, en especifico aquellos contemplados en los ordinales 5º y 6º, la cual invoca:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
No obstante actuó con reticencia, creando consigo una petición sin objeto determinado y cierto, cuyo cumplimiento impone de manera imperativa la norma citada supra, los cuales de no constar en la solicitud de la Acción Mero Declarativa respectiva, hace que esta devenga en INADMISIBLE, tal como lo establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera se observa en cuanto a la presentación de la solicitud de Acción Mero Declarativa que el accionante no indica de forma clara y precisa su pretensión resultando confusa y ambigua, el accionante aclaró en su oportunidad el petitorio de la presente acción, no despejando satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, así como tampoco presentó el documento pertinente que señale suficientemente la relación concubinaria entre las partes y así se declara.
Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte accionante, en el escrito de solicitud de Acción Mero Declarativa que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE preliminarmente, la pretensión de Acción Mero Declarativa ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Su Competencia para conocer la presente solicitud de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Ana Luisa Pinto Savedra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.326.293, domiciliada en la Urbanización las Acacias Calle Principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistida por el abogado JOSE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.961.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.904, de este domicilio, teléfono 0426-4305429, correo electrónico: ABOGADOBENITO48@GMAIL.COM, mediante el cual interpone la Acción Mero Declarativa incoada contra la Secesión del ciudadano RICHARD ASDRUBAL MARTINEZ QUIÑONEZ, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.381, domiciliado Urbanización las Acacias Calle Principal, casa Nº 62, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. SEGUNDO: Se declara IDNADMISIBLE la pretensión de la Acción Mero Declarativa ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara V.
La Secretaria Suplente,
Dayaneth N. Castillo M.
Exp. Nº 11.755.-
HJAV/DNCM/
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