REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 10 de Mayo del 2023
Años: 212º y 164º

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ANTONIO JOAQUIN CAMPOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.024.580, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.563.322, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº V- 43.407
DEMANDADO: DOUGLA EDUARDO MENDOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.301.576, con domicilio en la Urbanización La Medinera, calle 07, entre principal y Barrio Camoruco, casa S/N.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 10.773
CAPITULO II
ANTECEDENTES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, por el ciudadano ALEXIS YGNACIO MORALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.745, con domicilio en la Urbanización Luis Arias Andrade, calle 01, casa Nº 11, pasando el módulo odontológico, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho José Manuel Arteaga Stelling, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.563.322, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº V- 43.407 de este Domicilio, contra el Ciudadano Dougla Eduardo Mendoza Pacheco, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.301.576, con domicilio en la Urbanización La Medinera, calle 07, entre principal y Barrio Camoruco, casa S/N, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 01 al 111).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.773. (Folio 112)
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano DOUGLAS EDUARDO MENDOZA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.301.576, con domicilio en la Urbanización La Medinera, calle 07, entre principal y Barrio Camoruco, casa S/N a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos su citación, con respecto a la medida solicitada el Tribunal ordenó aperturar el respectivo cuaderno y acordó proveer por auto separado. (Folio 113).
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), mediante nota de secretaría, certifica el otorgamiento del poder apud acta concedido por el ciudadano Alexis Ygnacio Morales Colmenarez, a los abogados en ejercicio José Manuel Arteaga Stelling y Antonio José Arteaga Alvarado, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.407 y 16.374 (Respectivamente). (Folio 114 al 115).
Mediante nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) se deja constancia de haberse librado compulsa, orden de comparecencia y recibo al Ciudadano Dougla Eduardo Mendoza Pacheco, identificado en autos. (Folio 116)
Mediante nota de secretaria de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) se deja constancia de haberse entregado compulsa, orden de comparecencia y recibo del Ciudadano Dougla Eduardo Mendoza Pacheco, identificado en autos, al alguacil de este Juzgado. (Folio 118)
Nota del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, José Ramón Hernández, mediante el cual se deja constancia de consignar el recibo de citación debidamente firmado por el Demandado en autos, en este mismo acto se dio por recibido y se ordenó agregar al expediente respectivo. (Folio 120).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) se da por recibido el escrito de contestación de la demanda. (Reverso del folio 129)
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), mediante nota de secretaría, certifica el otorgamiento del poder apud acta otorgado por el ciudadano Douglas Eduardo Mendoza Pacheco, a los abogados en ejercicio Juan Francisco Morales Montagne y Anneliesse Mary Morales Freites, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.890 y 86.398 (Respectivamente). (Folios 131 y 132).
Mediante nota de secretaría de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) se deja constancia que el abogado en ejercicio Juan Morales, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 137).
Mediante nota de secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) se deja constancia que el abogado en ejercicio José Manuel Arteaga, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 147).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) el tribunal deja constancia del lapso de promoción de pruebas y ordena agregar las pruebas promovidas, asimismo se abre el lapso de evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 161)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) el tribunal se pronuncia sobre las consignaciones de diligencias y escritos, a través del cual las partes, pretenden realizar un procedimiento de tacha, dejando establecido que sobre esto, el tribunal se pronunciará en la definitiva. (Folios 162 y 163)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las testimoniales promovidas por la parte demandada, y con respecto al experto se ordenó su citación a los fines de la ratificación del contenido de la experticia, acordando comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para la evacuación de las testimoniales, asimismo admite las documentales. Por otro lado, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora admite las documentales promovidas, admite la prueba de informes y ordena oficiar al Banco Mercantil, a los fines de requerir información, con respecto a las pruebas testificales las admite y ordena su evacuación por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para los ciudadanos Milvia del Carmen Cruces, Jean Carlos Páez Muñoz y Jorge Luis Silva Ostos, y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para la evacuación del testigo Gabriel Antonio Gil Llovera. (Folios 164 y 166).
Mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de haber librado los respectivos despachos de prueba a los jueces comisionados, librando los oficios Nº 468, Nº 469, Nº 470, Nº 471, Nº 472. (Folio 167)
Mediante nota de Secretaría, de fecha primero (1º) de octubre de 2008, se deja constancia de haber remitido los respectivos despachos de pruebas a los respectivos Juzgados de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Gerente del Banco Mercantil “Agencia San Carlos”. (Vuelto del folio 180)
En fecha quince (15) de octubre de 2008, el tribunal dictó auto mediante el cuál se corrige el error involuntario relacionado con el domicilio del testigo a evacuar en el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenándose corregir el despacho de pruebas. En esta misma fecha se libró oficio Nº 496, remitiéndose al referido tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008. (Folio 181)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibida la comisión remitida con oficio Nº 023 proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en este acto, se ordenó agregarla a los autos, por cuanto guarda relación con la causa. (Folio 183)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibida la comisión remitida con oficio Nº 024 proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en este acto, se ordenó agregarla a los autos, por cuanto guarda relación con la causa. (Folio 201)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibida la comisión remitida con oficio Nº 024 proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en este acto, se ordenó agregarla a los autos, por cuanto guarda relación con la causa. (Folio 211)
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, da por recibida la comisión remitida con oficio Nº 1489 proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en este acto, se ordenó agregarla a los autos, por cuanto guarda relación con la causa. (Folio 243)
Nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, mediante el cuál se da por recibido el Oficio Nº 48061, en un (01) folio útil y un (01) anexo proveniente del Banco Mercantil. (Vuelto del Folio 252)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia deja constancia de que vistos que han sido evacuadas las pruebas, se fija el décimo quinto calendario siguiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 258)
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia deja constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos”. (Folio 259)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el Tribunal difiere por un lapso de treinta (30) días el lapso para dictar sentencia. (Folio 260).
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, el ciudadano José Enrique Mendoza Guillén, designado como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante reunión de la comisión judicial de fecha 08/04/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, en este mismo acto, se libraron las respectivas boletas. (Folio 261).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se ordena agregar al expediente la boleta de notificación recibida por el abogado en ejercicio Juan Francisco Morales Montagne. (Folio 265)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se ordena agregar al expediente la boleta de notificación recibida por el abogado en ejercicio Juan Francisco Morales Montagne. (Folio 267)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, vista la designación de la jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes abogada Marvis Navarro, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº1816-2017 de fecha 22 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 268)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de este derecho. (Folio 268).
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2018, el Tribunal revisadas y examinadas las actas procesales y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena notificar al demandante a los fines de que manifieste si mantiene el interés de continuar el proceso. En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 270 y 271)
Mediante nota de secretaria, de fecha nueve (09) de abril de 2008, se deja constancia de la consignación de la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano Alexis Ygnacio Morales Colmenares. (Folio 273)
Mediante auto motivado de fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento del presente asunto, en aras de impulsar la causa hasta su conclusión, asimismo se ordena publicar en la cartelera del tribunal Cartel de Notificación al Ciudadano Joffre Pérez, parte demandante en la presente causa, siendo librado el cartel en ese mismo acto. (Folio 275)
En fecha 02 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno cartel de notificación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de mayo de 2022, este Tribunal aperturo cuaderno de medidas. Folio 01 al 03.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Ciudadano ANTONIO JOAQUIN CAMPOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.024.580, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.563.322, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº V- 43.407, se puede evidenciar que desde la fecha nueve (09) de abril de 2008, han transcurrido más de quince (15) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, y pese a que en fecha once (11) de abril de 2023, tras el abocamiento de la Jueza Suplente Especial Hilsy Josefina Alcántara Villarroel al conocimiento de la presente causa, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:
“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de quince (15) años, desde el 09 de abril del año 2008, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue ANTONIO JOAQUIN CAMPOS ZAPATA, identificado en autos, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria,

Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria,

Dayaneth Nakaris Castillo Mendoza


Exp. Nº 10.773
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/LWSP/*jg-.