REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUFINA LAVADO DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.263
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V 3.691.683, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
DEMANDADOS:


MAIGUALIDA DEL CARMEN VILLALONGA ARROLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.372, domiciliada en la Calle Principal 12 de Octubre sector La Medinera San Carlos Cojedes.
MOTIVO: INDEMNIZACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 10.016.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Octubre del año 2004, se inició el presente juicio de Indemnización, mediante escrito presentado por la ciudadana Rufina Lavado de Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.263, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V 3.691.683, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándole el Nº 10.016, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 29 de octubre del año 2004, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Maigualida del Carmen Villalonga Arrollo, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho. Folio 20.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibio diligencia presentada por la Ciudadana Rufina Lavado de Benitez, a los fines de consignar la dirección de la demandada en autos para la debida citación, asimismo consignó poder Apud-Acta al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, siendo certificado por la Secretaría de este Tribunal. Folio 21 al 23.
En fecha 21 de enero de 2005, se recibio diligencia presentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, mediante el cuál ratifica la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, en aras de materializar la citación personal de la demandada en autos. Folio 24.
En fecha 21 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó compulsa constante de ocho (08) folios útiles, en virtud de que la ciudadana Maigualida del Carmen Villalonga Arrollo, se negó a firmar la boleta de citación. Folio 25 al 33.
En fecha 02 de febrero de 2004, se recibio diligencia presentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, solicita que dada la negativa de la demandada en autos a firmar la boleta de citación, se libre boleta de notificación para que sea entregada en el domicilio de la misma. Folio 34. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, este tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Folio 35 y 36
En fecha 23 de febrero de 2005, mediante nota de secretaría, el abogado Leonardo Rafael Arcaya Rodríguez, secretario de este Tribunal, dejando constancia del traslado hasta la Calle Zamora entre Avenida José Laurencio Silva y Boyacá, Casa Nº 21-76 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y la entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana Maigualida del Carmen Villalonga Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.987.372, parte demandada en el proceso. Folio 37.
En fecha 28 de marzo de 2005, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana Abogada Ana Teresa Farfán, en su carácter de parte interesada, a los fines de solicitar copias simples del expediente. Folio 38.
En fecha 04 de abril del año 2005, se recibio escrito presentado por la ciudadana Maigualida del Carmen Villalonga Arroyo, a los fines de consignar Escrito de contestación a la demanda, siendo agregado mediante auto en esa misma fecha. Folio 39 al 81.
Mediante nota de secretaría, de fecha 26 de abril del año 2005, se dejo constancia del escrito de pruebas presentada por la parte actora. Folio 82.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Folio 83 al 86.
En fecha 29 de abril del 2005, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Maigualida del Carmen Villalonga Arroyo a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Ana Teresa Farfán, inscrita en el IPSA Nro 32.908, siendo debidamente certificado por el secretario. En esa misma fecha la apoderada judicial, identificada en autos, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 87 al 115.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005 el Tribunal declaro en cuanto a las pruebas correspondientes presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado Nro 24.372, en su carácter de autos, concernientes a que se refiere el capítulo I de su escrito probatorio, el Tribunal tuvo por reproducido dicho merito de autos, dejando salvo a su apreciación en la definitiva, asimismo por lo que se hace a la oposición de la prueba testimonial, este Tribunal ordena la evacuación y ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y por cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo III del mismo escrito este Tribunal admite dicha prueba para su evacuación. Folio 116 y 117.
Posteriormente en fecha 06 de mayo del 2005 este Tribunal declaró Desierto el acto para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 118.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo de 2005, se dejó constancia de la remisión del despacho de pruebas al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficios 159 y 160 de fecha 04 de mayo de 2005. Folio 118 vto, 119 y 120.
En fecha 17 de mayo de 2005, mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se sirva fijar un nuevo dia y hora para el nombramiento de expertos. Folio 121. Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal acordó fijar el segundo día de despacho siguiente al de este, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que habrán de practicar la experticia solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas promovidas por la actora. Folio 122. Mediante auto de la misma fecha, el suscrito secretario deja constancia que el presente expediente presenta corrección de foliatura en el folio 121. Folio 123.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal declaró Desierto el acto para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 124.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2005, el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de autos solicita sea fijada nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Folio 125. Asimismo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal, acuerdó lo solicitado, y fijó para el 2do día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 126.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal declaró Desierto el acto para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 127.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibio diligencia presentada por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, a los fines de solicitar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Folio 128. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó para el 2do día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Folio 129.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Expertos, haciéndose presente la parte actora, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se encontró en el mismo, la parte actora designó como experto en el ciudadano José Gregorio Landaeta, titular de la cedula de identidad Nro. 9.267.931 de este domicilio; en este acto acepto para tal cargo, asimismo el tribunal Designo al ciudadano Leonel Alfonso Hernández, y por el Tribunal a la ciudadana Leydis Becerra. Dejándose constancia que se libraron en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a los expertos designados. Folio 130 al 133.
En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano José Gregorio Landaeta, titular de la cedula de identidad Nro 9.267.931 fue juramentado ante el tribunal. Folio 134.
En fecha 27 de julio de 2005 se recibió oficio 229 proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos estado Cojedes, a los fines de consignar Comisiòn librada por el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal recibió oficio 247, proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos estado Cojedes, mediante el cual se devuelve la comisión cumplida, y por cuanto guarda relación con el expediente, se ordena agregarla al expediente. Folio 135 al 162.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005. El tribunal, en virtud de que consta en autos las resultas de todas las pruebas admitidas, se fija para el Decimo Quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, el acto de informes para que las partes presenten sus escritos. En fecha 05 de octubre de 2005, las partes en el presente expediente consignaron oportunamente escrito de informes. Folio 186 al 208.
En fecha 19 de octubre de 2005, este tribunal deja constancia que habiendo transcurrido la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin haber hecho uso de este derecho ninguno de ellas, el tribunal dijo “VISTOS”. Folio 209.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Folio 210.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la abogada Marvis María Navarro, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 211.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si, ni por medio de representante alguno. Este Tribunal ordeno reanudar la presente causa. Folio 212.
En fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por razones de celeridad procesal, ordeno la notificación a la parte actora, para que manifieste si conserva el interés para la continuación del proceso, dejándose constancia en esa misma fecha que se libró boleta de notificación. Folio 213 al 217
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante nota del alguacil titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el ciudadano José Ramón Hernández, se dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación. Folio 218.
En fecha 17 de abril de 2023, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo cartel de notificaciòn en la cartelera de este Tribunal. Folio 221.
En fecha 02 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna cartel de notificaciòn.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por INDEMNIZACION, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PÈRDIDA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
El presente asunto está referido a una demanda de INDEMNIZACION, presentada por la ciudadana Rufina Lavado de Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.263, asistida por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V 3.691.683, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372. Se puede evidenciar que desde la fecha 30 de junio de 2005, han transcurrido más de quince (15) años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:

“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de quince (15) años, desde el 30 de junio de 2005, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.

La Secretaria,

Dayaneth Castillo.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Dayaneth Castillo
Exp : 10.016