REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de mayo del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1256
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, MANUEL
SALVADOR PÉREZ, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
KARINA DEL ROSARIO HERRERA AMOR DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN
RIVAS y ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.097.232, V-
4.986.398, V-3.692.260, V- 14.274.243, V- 6.698.299 y V- 7.012.882,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo los Nros. 48.646, 238.544, 15.969, 95.247, 136.299 y 157.400, en su
orden. de este domicilio.
DEMANDADO: JIANCHENG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante,
titular de la cedula de identidad Nro. E-84.428.082, con domicilio procesal
en: Calle Socorro, entre la av. Miranda y la av. Riacurte, local Nº 5-59, de la
Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, VICENTE SANDOVAL y
MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.657.864, V- 7.050.765 y V-
15.299.943, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 311.826, 23.659 y 144.357. Con domicilio en:
Sede de la Firma: Temis, Abogados & Abogados, 2do nivel, locales 64 y 65
del centro Comercial Merca centro “la carreta”, ubicado en la av. Carabobo,
cruce con calle Vargas, de la Ciudad de Tinaquillo parroquia y municipio del
mismo nombre del estado Cojedes.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: ACLARATORIA (Interlocutoria)
Vista diligencia presentado en fecha 04 de mayo del año en curso, constante de
un (01) folio, por el profesional del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.646, en su
condición de apoderado judicial de la parte actora Elda Del Valle Silva Terán,
en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 28
de abril de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al particular TERCERO del
dispositivo del fallo donde se indica: “Se condena en costas a la parte actora, deconformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil.” alegando el mismo en su escrito lo siguiente:
OMISSIS…
Del dispositivo del fallo, del cual señalo cito: “…Tercero: se condena en
costa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el articulo
274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…” dicha aclaratoria
consiste en que ¿Por qué se me condena en costa, si en la decisión se
ordena una posición de la causa y se anula la sentencia de primera
instancia del 15/11/2022…”
De lo antes planteado, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
demandada, y siendo que la misma se encuentra interpuesta dentro de la
oportunidad legal, en vista que se ordeno la notificación de la sentencia
publicada por esta alzada a las partes o/u sus apoderados, siendo consignada
la notificación del apoderado Jesús Alejandro Vegas Serrano, en fecha 04 de
mayo de este mismo año y al apoderado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, en
fecha 04 de mayo del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en
fecha 04 de mayo del mismo, pudiéndose observar que fue invocado dentro de
la oportunidad legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para
dar respuesta a tal petitorio, realizado por la parte demandada, el cual es de
tres (3) días después de publicada la sentencia, situación está que conlleva a
esta alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho
a la defesa, el debido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en
los artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud, donde fue alegada
por el recurrente una aclaratoria en virtud de que se condeno en costas y se
decreto una reposición de la causa, que este tribunal en su sentencia
específicamente en el Particular TERCERO, de texto íntegro de la sentencia
donde se estableció en los siguientes términos:
Omissis…
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la presente causa al estado de que el Juez de
Instancia restablezca el orden procesal y ordene la citación de la vendedoraarrendataria ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, y/o cualquier
apoderado o facultado en su nombre, para así garantizarle el derecho a ladefensa que le asiste en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en el
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre del 2022. TERCERO: Se
condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en
los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese,
regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
De la revisión realizada, tanto a la petición del abogado apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a
precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u
oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el
texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo
imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de
enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la
Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608
del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez,
dejó asentado:“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la
imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia
decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo
cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid.
Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación
con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por
cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas
correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse
dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos
expuestos por el solicitante están dirigidos a aclarar los puntos dudosos, salvar
omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que pudiera adolecer la sentencia dictada por este Juzgado en fecha
28 de abril del 2023, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo
exigen los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil antes referido, razón por la cual el petitorio es aclarar cómo
se condena en costas cuando lo que se ordeno fue una reposición a los fines de
garantizar el derecho a la defensa y que por consiguiente este juzgado condeno
en costas.
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 23 y 252 del
Código de Procedimiento Civil, del cual se lee y se analiza que el juez tiene
plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas por las partes, y en caso de negativa, son inapelables,
y por ende, no son recurribles en casación.Esta alzada verifica que la petición referente al particular tercero,
consiste en la condena en costas, y que se percata quien se pronuncia en la
presente aclaratoria que la decisión verso sobre “… PRIMERO: Se Repone la
presente causa al estado de que el Juez de Instancia restablezca el orden procesal y
ordene la citación de la vendedora-arrendataria ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO
CHEJADE, y/o cualquier apoderado o facultado en su nombre, para así garantizarle el
derecho a la defensa que le asiste en el presente juicio, de conformidad a lo previsto en
el artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Desprendiéndose por quien se percata que de conformidad a lo
previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente
en un proceso o en una incidencia, se la condenara al
pago de las costas”
Artículo: 281: se condenara en costas del recurso a quien
haya apelado de una sentencia que sea confirmada en
todas sus partes”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria
en costas procede cuando una de las partes, es vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente
dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en
juicio de su derecho.
Análisis este que le permite a este juzgado evidenciar que fue un error
de transcripción en el particular tercero cuando condeno en costas procesales
en la reposición decretada, por cuanto nadie fue vencido. Así se detecta.-
Es considerable, traer a las presentes consideraciones lo resaltado por
la Sala de Casación Civil en sentencia número 216 de fecha 3 de julio de 2018,
caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo
siguiente:“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la
posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a
dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que
se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse
a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que
algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne
a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no
fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas
erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido
en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este
mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por
omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella,
se refiere a la corrección de errores materiales, tales como
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones
constituyen un complemento conceptual de la sentencia
requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la
disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre
que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas
ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo
establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados
que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Que de la referencia, señalada por la sala, podríamos calificar que estamos en
presencia de una rectificación de sentencia, referida como la cuarta señalada
en el análisis dado, por la sentencia antes anunciada, que del análisis realizado
se instruye por quien decide, que lo más ajustado en derecho, es declarar
procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 05 de mayo del
2023, por el apoderado judicial de la demandante abogado Francisco Javier
Rodríguez Bolívar, por estar dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como rectificar errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos o de salvar omisiones,
correspondiendo al caso que nos ocupa, por cuanto se determino un error de
transcripción al dictar el particular Tercero donde se pronuncio sobre las costas
procesales, que fueron declaradas "Se condena en costas a la parte actora,
de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil" es por lo que se declara con lugar la aclaratoriasolicitada, siendo que se aclara solo lo correspondiente al particular Tercero de
la Decisión, donde corrigiéndose de la siguiente manera: “TERCERO: por la
naturaleza de lo decidido, no se condena en costas, en atención a lo
establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil"
y así se corrige en el texto integro de la sentencia debiendo ser impresa
nuevamente el texto integro de la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria
solicitada, sobre el particular Tercero de la sentencia dictada por esta instancia
en fecha 28 de abril del 2023, en lo que respecta, al particular debiendo decir
“TERCERO: por la naturaleza de lo decidido, no se condena en costas, en
atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil" y así se corrige en el texto integro de la sentencia
debiendo ser impresa nuevamente el texto integro de la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés
(2.023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1256
Sentencia Interlocutoria
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