REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de mayo 2023
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1268
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, domiciliado en: Sector el Carrao,
av. Páez, casa S/N, Parroqia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 10.925.939, debidamente inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, con
domicilio Procesal en: Urb. Villas del Norte, Manzana K, Apartoquinta K-101,
San Carlos Estado-Cojedes.
DEMANDADO: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.465, domiciliada en: Parroquia
Juan Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Nulidad de asiento
Registral intentada por la ciudadana: VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, asistida por el
profesional de derecho OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 10.925.939, debidamente inscrita por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352. Por ante el Tribunal Segundo Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, esta alzada recibe mediante oficio Nº 05-
343-036-2023, expediente signado bajo el Nº 6123 (nomenclatura interna del Tribunal
Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se le da entrada bajo el Nº1268 y se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si
así lo consideran soliciten constitución de asociados.
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informe. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregado por auto de esta misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de ratificación el informe, así mismo solicita que sea revisadas todos los
documentos consignados en tiempo hábil como anexos para una mejor ilustración a la
decisión que tiene un término de la lógica jurídica. Siendo agregado a las actas por auto de
esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, esta superioridad deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo
consignado oportunamente por las partes contendientes. En consecuencia se dejan
transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes consignes
observaciones a sus informes.
En fecha 31 de marzo de 2023, comparece la parte demandante a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes, siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
En fecha 14 de abril de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar
escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregadas por auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, esta superioridad deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes siendo
presentado oportunamente por las partes inmersas en la presente litis. En consecuencia se
deja transcurrir el lapso de 30 días continuos para dictar la correspondiente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juezdebe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
… Que ya este digno tribunal tiene conocimiento sobre el caso donde esta
defensa técnica privada realizo una apelación en fecha 3 de marzo de 2022
contra el tribunal segundo en el área Civil, Mercantil y Bancario de esta
jurisdicción del Estado Cojedes. Por auto motivado por parte de este mismo
juez en jurisdicción del estado Cojedes. Por auto motivado por parte de este
mismo juez en fecha 15 de febrero del año 2022, contestaba por auto
motivado a un amparo constitucional contra la ciudadana: Blancir Leidis
Farman Reyes hoy en la actualidad Gerente Estatal de la Institución de
vivienda y habita del estado Cojedes, donde violento los derechos
consagrados en nuestra carta magna motivado que cometió el delito de
desacato (desobedeciendo a su superior jerárquico) y en consecuencia
incurriendo en omisión de pronunciamiento a los escritos consignados por
esta defensa técnica privada en fecha 22 de noviembre del 2022, ratificado en
fecha 8 de diciembre del 2021, de revocar el titulo de adjudicación de mi
poderdante otorgado por la administración anterior ya mencionada. En fin el
15 de febrero del año 2022, este mismo juzgado violento el derecho al debido
proceso, el cual no tuve la oportunidad de adversar dicha decisión en tiempo
hábil no cumpliendo lo último que estableció en su decisión de notificarme por
vía virtual (correo electrónico), en tiempo pandemia mundial por el covid 19,
ocasionando que este digno tribunal superior que declarada mi solicitud de
apelación (inadmisible por extemporáneo) fecha cuando este mismo caso tenia
la nomenclatura en este tribunal: 1222, decisión que demuestra que el
tribunal Aquo cuando la nomenclatura era para esa fecha 6090.- Omissis…
… Que como existe un documento público de opción de compra venta del
inmueble por la notaria publica de san Carlos estado Cojedes, de fecha 17 de
febrero del año 1999, entre las ciudadanas: Susi Leidys Trarazona López, y
mi poderdante Ulma Josefina Méndez Colmenares, que para esa fecha era
2000 bolívares el cual al momento de la opción de venta pública, mi
representada cancelo la cantidad de 1900 bolívares restando 100 bolívares
que tenía un término de 3 meses el cual mi poderdante nunca termino de
cancelar, donde nunca logro realizar el saneamiento por la ley, como lo
establece la opción de compra venta. omissis…
… Que el ciudadano Humberto Antonio Martínez chirinos venezolano, titular
de la cedula de identidad Nº 10.323.141, declara en pleno uso metal, le sede
el 50% del inmueble porque estaba consciente que el inmueble lo había
vendido la ciudadana Susi Leidis Tarazona López, a mi representada Ulma
Josefina Méndez, en fecha 17 de febrero del año 1999 anteriormente
indicada.
Que luego la ciudadana Susi Leidis Tarazona López, le sede el 100% a Ulma
Josefina Méndez colmenares, en esta institución, acto realizado en fecha 5 de
diciembre del año 2019, el cual consigno con el anexo “D” en 01 folio útil copia
simple.
Que en la fecha firmo una declaración jurada la ciudadana Susi Leidys
Tarazona López y min Poderdante en fecha 05/12/2019, firmada y sellada
por la administración del Ing. Jesús Omar Heredia Peña. El cual consigno en
1 folio útil copia simple Con el anexo “E”.
Que fue donde se otorga el titulo de adjudicación de propiedad, de mi
poderdante otorgado por institución de INTU otorgado por el ingeniero JesúsOmar Heredia Peña venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.953.368, el cual consigno en 3 folio útiles con su vuelto copias simples, con
anexo “f” registrado en la oficina subalterna del registro del Municipio
Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el Nº 1, Folio 1 al 5, tomo I, protocolo
Primero primer trimestre del año dos mil veinte (2020).
Que Consignó en 01 folio útil copia simple con el Anexo "G" documento dirigido
al ING. ANDERSON RODRÍGUEZ por parte del director para esa fecha de la
institución de vivienda del Estado Cojedes ciudadano ING. JESÚS OMAR
HEREDIA PEÑA notificando que mi representada cumplía todo los requisitos
establecidos por la ley. Ficha Catastral, de fecha 18 de diciembre del 2019,
Otorgada para mi representada ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES,
por el Ingeniero ANDERSON RODRÍGUEZ director de Catastro en la Alcaldía
del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. El cual consignó en 02 folios
útiles copia Simple con el Anexo "H" Consignó en 01 folio útil copia simple con
el Anexo "I", de Informe de Anulación de Fichas Catastrales de fechas
17/01/2017 y 22/08/2018, estas dos otorgada a la Ciudadana ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR, decisión que determino el Ingeniero ANDERSON
RODRÍGUEZ director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio
Anzoátegui del Estado Cojedes Consignó en 04 folios útiles y su vuelto de
copia simple con el Anexo "J" otorgada por la institución como defensa
recopilando toda la información como la Ciudadana: ERIKA YUSMARI
CHIRINO SALAZAR, vendedora del Inmueble, al ciudadano: VÍCTOR NATALIO
FRANCO BLANCO, donde ha venido actuado de mala fe contra mi Poderdante
documentos otorgados por la Ciudadana BRIGITTE DAMELIS VARGAS,
Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado
Cojedes. Hoy en la actualidad Presidenta de la Cámara de Concejal es del
Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que Consignó en 02 folio útil con el Anexo "K" Compra Venta Privada por parte
de la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, al ciudadano: VÍCTOR
NATALIO FRANCO BLANCO, el cual en esta compra venta manifiesta que ella
ha venido ocupando el inmueble ininterrumpidamente desde el año 1.998 el
cual esa venta privada se realizó en fecha 11 de junio del año 2018, lo que es
contradictorio a la Opción de venta Pública del año 1.999 por la Notaria
Pública de San Carlos Estado Cojedes. Porque si fuese cierto lo que se
menciona en esta compra venta tendría que ser la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR, la que apareciera Como vendedora en la
Opción de venta Pública con mi Poderdante.
Que Consignó en 01 folio útil copia simple con el Anexo "L" Acta de denuncia
por parte de mi Poderdante ante el Ministerio Público ante la Oficina de
Atención a la víctima en fecha 14 de febrero del año 2020, en contra de las
ciudadanas: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR y la ciudadana: NIRKA
PIÑA ARACELIS JOSELIN, pareja del comprador del inmueble juzgadora para
esa fecha como Juez del tribunal de Control Ordinario en el área Penal del
Estado Cojedes, hoy en la actualidad Juzgadora del Tribunal Ordinario Penal
del Tribunal Extensión Acarigua Estado Portuguesa.
Que consignó en 04 folio útiles copia simple con el Anexo "L" de Oficio N: 09-
DDC- F10-0-00356-2020, por parte de la fiscalía Decima de fecha 28 de
febrero del año 2020, por parte de la fiscal para esa fecha Fiscal ABG.
KATIUSKA ELVIRA VERGARA ÁLVAREZ, dirigido con el fin de Practicar
diligencias entre ella Ampliación de la Denuncia. Donde a través del Oficio Nº
CZ GNB32-D321-2DACIA: 227-2020, el CAPITÁN JOSÉ JAVIER MANRIQUE
GIMÉNEZ, comandante de la Segunda Compañía de Apartadero, ubicado en
el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en la Parroquia Juan de Mata
Suárez. Se realizó ACTA DE ENTREVISTA, Conde mi Poderdante denuncia a
la ciudadana: NIRKA ARACELIS PIÑAS FLORES. y al ciudadano: VÍCTOR
NATALIO FRANCO BLANCO, ambos parejas que tiene aún niño de nombre:
MATÍAS JOSÉ FRANCO PINA.
Que Consignó 01 folio útil con el Anexo "M" copia simple de la Partida de
nacimiento del niño: MATHIAS JOSÉ FRANCO PIÑA, hijo del comprador del
inmueble a la ciudadana: ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, en la compra
venta Privada del año 2018, donde se demuestra a esta ciudadana: NIRKAARACELIS PIÑAS FLORES, madre del niño, que en la actualidad es Juzgadora
en un Tribunal Ordinario donde su pareja Compra un inmueble propiedad de
mi Poderdante Sin documentos.
Que Consignó en 01 folio útil copia simple con el Anexo "N" de Boleta de
Notificación a mi Poderdante en condición de Denunciante por parte del
Tribunal en el área Penal de Control Nº 03 presidido por la Ciudadana juez:
ABG. RUTH DELFÍN, con la Nomenclatura: 3C-P-IF-0005-2021, de fecha 24 de
Agosto del año 2021, con fecha de imputación contra la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR vendedora del Inmueble al ciudadano: VÍCTOR
NATALIO FRANCO BLANCO, de fecha 28 de Septiembre del año 2021.
Que Ciudadana Juez, la única forma de que todas estas probanzas a favor de
mi representada pierdan vigencia, seria de una forma fraudulenta, por cuanto
el documento Titulo de Adjudicación de Propiedad, de mi Poderdante otorgado
por el ingeniero JESÚS OMAR HEREDIA PEÑAS, venezolano titular de la
cedula de identidad N: V-20.953.368 y el posteriormente Registrado en la
Oficina Subalterna del Registro del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes,
bajo el N: 1, folios 1 al 5, Tomo I, Protocolo Primero PRIMER Trimestre del año
dos mil veinte (2020), son títulos Erga omnes y en consecuencia oponibles a
terceros, que dan fe de que la propietaria ante los ojos de la ley es mi
representada.
Que en suma y para finalizar, se desprende de las actas ciudadana Juez, que
mi poderdante, en fecha 17 de febrero del año 1999, obtuvo este inmueble por
opción de Compra Venta Pública, ante la Notaria Publica de San Carlos -
Estado Cojedes, y en el documento menciona, una Pieza (Anexo), de Pared de
Bloques, piso de Cemento y techo de zinc, bajo los Linderos de compra venta
documento Público.
Que Empero, en la venta Privada de fecha 11 de junio del 2018, entre ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR Y VÍCTOR NATALIO FRANCO BLANCO,
venezolanos titulares de Cedula de identidad números V-12.927.514 y V-
15.298040, no se determina la cualidad de los Ciudadanos mencionados
porque no existe una Venta Pública o Privada del Inmueble, a la Ciudadana
ERIKA YUSMARI CHIRINO SALAZAR, no han demostrado a los autos,
documento alguno que haga presumir alguna traslación de la propiedad en
ninguna de sus modalidades, Es decir, no existe documento entre los
Ciudadanos ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES Y MANUEL ANTONIO
HENRÍQUEZ, ambos venezolanos, titulares de Cedula de identidad N: V-
12.365.464 y N: V-3.89645, que demuestren sus dichos y mucho menos la
propiedad del inmueble.
Que Por las razones antes mencionadas la defensa considera que nos
encontramos ante un fraude procesal con características delictuales,
específicamente ESTAFA, que se ha venido solapando por la injerencia de
algunos funcionarios que pretenden burlar la ley, el derecho de propiedad que
le asiste a mi representada y la mala fe del Aquo. Omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
… Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Trabajo, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, dicta decisión en fecha 22 de febrero de 2022, en primer lugar
declarando como tempestiva la impugnación del poder, ya que fue consignado
en la primera oportunidad a su consignación, en segundo lugar, se pronuncio
acerca de la suficiencia o del poder indicando que el abogado Carlos Rivas, si
está facultado para representar a la demandada en el presente juicio, ya que
el poder otorgado lo facultaba para representarla por ante cualquier instancia
judicial, entre ellos los tribunales civiles, además que refiere el honorable juez
de primera instancia que el poder fue conferido con las formalidades de ley,declarando improcedente la impugnación presentada por la parte actora, lo
cual motivo el presente recurso de apelación.
Que esta representación de la parte actora diciente de la decisión de
respetable tribunal de primera instancia, ya que si bien es cierto, el abogado
que se presento como apoderado de la parte demandada, podría tener
capacidad de postulación, que le confiere el ejercicio de la profesión de
abogado, e interés por delegación de la demanda que es quien ostenta la
cualidad y capacidad procesal, por otro lado, no menos cierto que el poder
notariado en cuestión FUE OTORGADO ESPECIALMENTE PARA ACTUAR EN
LA JURISDICCIÓN PENAL, Y POR SU CARÁCTER ESPECIAL FUE OTORGADO
PARA UN ASUNTO DETERMINADO. De un análisis exhaustivo del poder, se
constata que el mismo fue otorgado para que la hoy demandada fuese
representada en calidad de VICTIMA en asunto penal contra la ciudadana
ERIKA YUSMARI CHIRINOS, quien no es parte en el asunto principal signado
con el Nro. 6123, sino que tiene relación con DENUNCIA PENAL, formulada por
la demandada hoy ciudadana ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES,
contra la precitada ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, ante el Ministerio
Publico. por tales razones considera esta representación del demandante que
yerra el tribunal a quo, al declarar la suficiencia del poder en referencia,
considerando esta representación legal, que el abogado en su contestación a
la demanda en el presente juicio civil, al presentar poder especial penal, se
excedió en las atribuciones que le fueron conferidas, tal como se desprende
del contenido del referido instrumento poder, en el cual se indica
expresamente que, la ciudadana ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES,
otorga PODER ESPECIAL PENAL, al ciudadano CARLOS RIVAS, con las
facultades en el señaladas, las cuales no comprenden su actuación en la
jurisdicción civil, por ende no está facultado para actuar en el presente juicio
de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Que el poder presentado por el abogado de la parte demandada en su
contestación a la demanda, lo faculta para actuar en representación de su
mandante, en la jurisdicción penal, y en todo caso, y en un supuesto negado,
solo podría estar facultado en materia civil en aquellos casos que se originen,
en virtud de su condición de víctima, por supuestos delitos cometidos en su
contra por la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, la cual no es parte en el
presente juicio.
Que el poder especial penal, presentado por el abogado de la demandada, no
fue certificado por el tribunal segundo de primera instancia civil, al momento
de presentarse el escrito de contestación a la demanda.
Que el poder especial penal, faculta al abogado de la demandada, para
representarla en calidad de víctima, en virtud de denuncia presentada en
MP, contra la ciudadana ERIKA YUSMARI CHIRINOS, no contra el
demandante de autos. Es decir otorgado para un caso en específico.
Que el Tribunal de primera instancia, en su decisión de fecha 22 de febrero de
2023, yerra al declarar que el poder es suficiente al indicar que pude actuar
en la jurisdicción civil porque el poder indica que puede actuar ante cualquier
instancia judicial y que se otorgo con las formalidades de ley, porque el mismo
tiene carácter especial, y fue otorgado para un caso en especifico… omissis…”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente
“Omissis…
Que la parte demandada, presento EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE
INFORMES, en fecha 10 de marzo de 2023, cabe destacar que en fecha 7 de
marzo de 2023, se dio entrada al presente recurso de apelación dejándose
transcurrir los cinco (05) días para la constitución de asociados el cual venció
el 14 de marzo de 2023, iniciando el lapso para los informes el día 15 de
septiembre de 2023.
Que en el extemporáneo escrito de informes, al abogado Carlos Rivas, de
manera confusa pareciera no entender los motivos de esta apelación,desviándose totalmente de los motivos jurídicos que dieron lugar a este
recurso, tratando de confundir a este respetable tribunal al indicar que “… la
única forma de que todas estas probanzas a favor de su representada
pierdan vigencia, seria de una forma fraudulenta…” para aclarar al abogado
de la demandada, este recurso ha sido ejercido por discernir esta
representación legal, de la decisión del honorable juez de primera instancia,
dictada en fecha 22 de febrero de 2023 donde se declara sin lugar la
impugnación del poder presentada por tratarse de un poder especial penal,
donde no se encuentra facultado para actuar en el presente juicio.
Que de un análisis del poder especial penal, otorgado por la demandada, en
fecha tres (3) de septiembre de 2021, bajo el Nro. 6. Folio 16 al 18, tomo I,
Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año del año 2021 de la notaria
respectiva, que riela a los folios 133 al 136 de la presente causa, consignando
con el escrito de contestación de la demanda, es totalmente visible que la
demanda faculto al abogado Carlos Rivas, para realizar todo tipo de actos
jurídicos legales relacionados con ACUSACIÓN FISCAL, QUERELLA O
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de la ciudadana: ERIKA
YUSMARI CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.927.514, quien
no es parte en el presente juicio, tal como se desprende del contenido del
referido poder especial. omissis…
… Que del confuso escrito de informes, se desprende que el apoderado
judicial de la demanda, no exponer porque considera que no le asiste la razón
a la parte actora, cuando impugna el poder especial penal presentado, y
como es que este poder de índole penal donde está facultado para asistir a la
demandada, en su cualidad de víctima en un expediente penal, llevado por el
ministerio público, contra un tercero que no es parte en este asunto, le da
facultades para comparecer en nombre de su representada en este juicio civil.
Omissis…
… Que el tribunal de primera instancia yerra al declarar que el poder es
suficiente, al indicar que puede actuar en jurisdicción civil, porque el poder
indica que puede actuar en cualquier instancia judicial y que se otorgo con las
formalidades de ley, porque el mismo tiene carácter especial, y fue otorgado
para un caso especifico, ya que el artículo 1687 del código civil venezolano, es
bien especifico cuando establece que un poder especial limita la facultada del
apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder. Sencillamente
restringe lo que el apoderado puede hacer. Es decir, un poder especial, es
otorgado para un asunto determinado. omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente
“… Omissis…
… Que solicita la impugnación del poder otorgado por el representante legal,
ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, trabajo,
transito y bancario, del expediente 613, donde en fecha 22 de febrero del
2023 fue declarada improcedente su solicitud.
Que el poder especial que hoy me faculta es para la apoderada demandante,
respetando su experiencia y trayectoria, quizás un documento que nunca
había tenido la oportunidad de visualizar como abogado, todos aprendemos
cuando indagamos un problema estamos sujetos a nuevos conocimientos
entre partes, en fin se puede constatar en el objeto de este poder que refleja
no tener limitaciones algunas donde en la ampliación suficiente en cuanto a
derecho se refiere, especifica todo tipo de actos jurídicos, tribunales d l
república, bien sean penales o civiles en todas sus jurisdicciones,
representado a mi poderdante.
Que el fundamento legal que la apoderada es la forma como ella sujeta sus
representaciones y solo en su cualidad se limita haciendo mención de solo
donde puede representar a sus representado. En este caso el poder está
facultado en el artículo 1357 del código civil… omissis…
Que en su petitorio solicita no sea considerado mi escrito de informe de la
demanda consignada por esta defensa en fecha 10/03/2023, ratificando enfecha 29/03/2023 eso quiere decir que no me encontraba extemporáneo sino
que solo he consignado anticipadamente pero esto en los lapsos que establece
la ley… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actuaciones que conforman la presente apelación, esta
superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación la definición de
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, garante
del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho con otras
palabras, es garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de
los trámites, que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de
las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis del caso, como los
actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la
norma adjetiva.
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de
las diferentes defensas, que alegaron las partes inmersas en la presente
apelación; de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente asunto, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, IPSA Nº 63.352, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Víctor Natalicio Franco Blanco,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.040, Parte
Actora en el presente proceso, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 14 de
Febrero de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER; Bajo los siguientes
términos: (Extracto de la Motiva).
“… Omissis…
… Así las cosas, Toca determinar sobre la falta de validez del poder
impugnado, otorgado al abogado Carlos Eduardo Rivas castro, por la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, demandada de autos.
En este orden se tendría que verificar la oportunidad en que fue impugnado el
poder, en efecto ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia del 1º de
marzo del año 2007, sala constitucional, sentencia Nº 365 indica .. omissis…
… revisada como han sido las actas en la presente causa, se evidente que la
parte actora impugno el poder en la primera oportunidad posterior a su
consignación, por lo que la misma ha sido tempestiva. Así se declara.
Corresponde ahora al tribunal determinar la insuficiencia o no del poder
impugnado por la actora, al respecto la jurisprudencia reiteradamente haseñalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por
mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por sí solo, no es
causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del
código de procedimiento civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia
del nuevo ordenamiento legal procesal, la parte interesada puede proceder
conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia
que surja al respecto, se tendrá como valido y eficaz o quedara desechado.
Asimismo, es concorde la jurisprudencia al afirmar que se procede a impugnar
el poder de quien pretenda actuar en juicio, con el carácter de representante
judicial del accionado, el juez dictara una decisión sobre la incidencia que por
ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficiencia de dicho poder, es
decir es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no
de la impugnación propuesta.
De las jurisprudencias parcialmente descritas yd el artículo 1397 del código
civil, y de la copia de poder consignado conjuntamente con el escrito de
contestación de demanda, se desprende que el poder otorgado por la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, a abogado Carlos Eduardo
Rivas Castro, ante el Registrador Publico del Municipio Anzoátegui del Estado
Cojedes, fue concedido ante un funcionario revestido de facultades para darle
fe pública al instrumento poder de que el mismo fue leído confrontado y
firmados en su presencia por la poderdante y dos testigos.
Ora, en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte acciónate,
de que el abogado Carlos Eduardo Rivas, no está facultado para actuar en el
presente juicio por ante los tribunales civiles por cuanto el poder impugnado
es un poder especial el cual lo faculta únicamente para representar a la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en la materia penal, quien
aquí decide observa del instrumento poder… omissis…
De la trascripción del instrumento poder se evidencia del mismo que el
abogado Carlos Eduardo Rivas, si está facultado para representar a la
ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares en el presente juicio, ya que en
el poder otorgado, lo faculta para representar a la precipitada ciudadana, por
ante cualquier instancia judicial entre ella los tribunales civiles, además que
el poder fue válidamente conferido con todas las formalidades de ley, por lo
que forzosamente debe este tribunal desechar la impugnación formulada, por
estar referida a aspectos meramente formales y no de formales y no de fondo.
Así se declara. OMISSIS…”
Así las cosas, en principio, es importante delimitar conceptualmente y a los fines
pedagógicos, lo que enmarca la nulidad; la cual según la doctrina; es aquella
imperfección del contrato, que impide a éste producir sus efectos propios, siendo
determinados como los vicios de capacidad o de voluntad que da lugar a una acción de
nulidad o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción
del acto con fuerza retroactiva, el Poder será nulo cuando falta algunos de los
Requisitos esenciales a su otorgamiento, tales como: Primero: El poder debe constar en
forma autentica o pública; segundo: el poder cuando se otorga a nombre de otra
persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe
enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos, es criterio de la Sala, que
no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del
otorgante, sino que también el funcionario certifique, mediante nota estampada en el
cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos,
gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Sala
Casación Civil, N° de Expediente: 02-234 N° de Sentencia: RC.00737 fecha: 30 de
Noviembre de 2003). Y tercero: en caso de poder Apud-Acta, se debe otorgar ante elsecretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su
identidad.
Es significativo resaltar que; determinados vicios de capacidad o de voluntad, da
lugar a una acción de nulidad o impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito,
produce la destrucción del acto con eficacia retroactiva.
Ahora bien, Esta superioridad se pronuncia respecto a la procedencia o no de la
presente acción bajo los siguientes términos: en atención al principio IURA NOVIT
CURIA, aforismo que hace alusión a que el Juez conoce del derecho aplicable,
considera esta sentenciadora necesario determinar si se está en presencia, de un
procedimiento por: Nulidad de Asiento Registral donde el demandante es el ciudadano
Víctor Natalio Franco Blanco, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.298.040 en
contra de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.365.464, y que el Poder Conferido por la ciudadana: ULMA
JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nro. V-12.365.464 al ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO;
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.424.298, de
profesión ABOGADO Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 289.191. fue otorgado por ante
la Oficina de Registro Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, quedando
Inserto bajo el Nº 6, Folios 16 al 18, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del
año 2021; siendo conferido bajo los siguientes términos:
“Yo, ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES; venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.365.464, con domicilio Procesal en
el Sector: Copeyal, parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui
del Estado Cojedes. Actuando con el carácter de Victima; Declaro por medio
del presente Instrumento Legal que: CONFIERO PODER PENAL, AMPLIO Y
SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REFIERE; al ciudadano: CARLOS
EDUARDO RIVAS CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-16.424.298, de profesión abogado Inscrito en el I.P.S.A.
Bajo el Nro. 289.191, con domicilio procesal en el Municipio Anzoátegui, en el
Sector Urbanización José Laurencio Silva, casa S/N, ubicado en Jurisdicción
del 0416-4470142-04264015947, Estado Cojedes; Teléfono:
carloseduardorivas@gmail.com. Para que sin limitación alguna quede
ampliamente facultado, para realizar todo tipo de actos Jurídicos legales,
firmar y otorgar documentos públicos y privados por ante cualquier institución
del estado Venezolano, relacionar gestiones con los expedientes que se
aportaren por ante cualquier órgano de investigaciones, así como también por
ante cualquier Fiscalía de Ministerio Público, Tribunales de la República bien
sean Penales o Civiles, en todas sus jurisdicciones, Instituto de Tránsito
Terrestre cuerpos de policías bien sean Municipales, Estadales o Nacionales;
a los fines de que pueda practicar diligencias o escritos para solicitar
cualquier investigación de los hechos que se investigan, en general realizar
cuanto acto se requiera y sea necesario, útiles o convenientes para llevar a
cabo la resolución de los conflictos que se tengan con la justicia, para que se
ADHIERAN a la ACUSACIÓN FISCAL o INTERPONGAN QUERELLA O
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadana; ERIKA
YUSMARI CHIRINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad 12.927.514, de profesión ocupación propia, con
domicilio procesal en El Municipio Anzoátegui, en el Sector
Urbanización José Laurencio Silva, avenida Principal, casa S/N,ubicado en la población de Cojedito, del Estado Cojedes, hoy día
Imputada por un Delito con las personas (Estafa Calificada), en contra
de mi poderdante, según consta y se evidencia en el asunto penal
llevado por El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, signado con la
Nomenclatura Interna: 3C-P-IF-0005-2021, así como por ante cualquier
otro tribunal donde corresponda o sea distribuido, solicitar la
práctica de diligencia a los fines de esclarecer los hechos y presentar
dicha acusación particular propia en su oportunidad por el delito
correspondiente y cualquiera de su modalidad, delito sancionado en
la ley penal sustantiva Código Penal Venezolano y la ley penal
adjetiva Código Orgánico Procesal Penal. Queda establecido que la
facultad conferida es puramente enunciativa y en ningún caso limitativa,
taxativo, quedando mi mandante ampliamente facultado. En mismo acto
Solicito al ciudadano Registrador la habilitación del tiempo que sea necesario
dada la urgencia comprobada de este documento todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la ley de Registros y Notariados. Es justicia
que espero en Apartadero a la fecha cierta de su presentación.”. Negrita y
subrayado del Tribunal.
Ahora bien, la parte recurrente abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, mediante
escrito consignado en fecha 25 de Enero de 2023, por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, IMPUGNA el precitado Poder Especial, alegando lo
siguiente:
“… omissis..
… Que el referido profesional del derecho, conforme al poder notariado
consignado NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FACULTADO POR LA
DEMANDADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO CIVIL, ya que si bien
es cierto, podría tener capacidad de postulación, que le confiere el ejercicio de
la profesión de abogado, e interés por delegación de la demandada, que es
quien ostenta la cualidad y capacidad procesal, por otro lado, no menos cierto
que el poder notariado en cuestión, no fue otorgado para actuar en la
jurisdicción civil, sino para actuar en jurisdicción penal, excediéndose el
referido profesional del derecho en la atribuciones que le fueron conferidas; tal
como se desprende del contenido del referido instrumento poder, en el cual
indica expresamente que, la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares,
otorga PODER ESPECIAL PENAL al ciudadano CARLOS RIVAS, con las
facultades en el señaladas, las cuales no comprenden su actuación en la
jurisdicción civil, por ende no está facultado para actuar en el presente juicio
de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…”
Al respecto, en cuanto al ejercicio de la acción de impugnación de Poder, La Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-
000224 de fecha 2/11/2022, recientemente ha establecido y ratificado el criterio,
mediante la cual se establece el momento procesal correspondiente para la
interposición del medio de impugnación:
En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida
por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó
sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado
de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de
2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del
instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas,
dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuacióninmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se
encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo
contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como
legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de
Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de
parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere
la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
Expresado lo anterior, revisamos como primer punto a dilucidar, y tomando en
consideración lo antes expuesto, se entiende que la impugnación del poder, se efectúa
a instancia de parte, ahora bien, ésta (la impugnación) debe contrastarse en la primera
actuación que sea inmediatamente posterior, de la parte contra quien obre la falta, es
decir que el momento procesal correspondiente para ejercer la impugnación es
seguidamente a que conste en las actas la primera actuación ejercida por la
contraparte, luego de que haya consignado el poder que se pretende impugnar.
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la Impugnación fue
efectuada según el computo remitido por el Tribunal de instancia que en fecha 19 de
enero del año en curso el demandado consigno escrito de contestación junto con el
poder impugnado y que el día 25 de enero de este mismo año fue recibido por ese
tribunal impugnación de poder, sin evidenciarse actuaciones antes de dicha
impugnación, cumpliendo la misma con el tiempo que prevé la norma para la
impugnación del comentado poder, el cual debe ser en la primera actuación que haga
la parte contraria al mismo. Así se establece.
En referencia a la impugnación, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo
Tribunal estableció en Sentencia: RH.00127, N° de Expediente: 03-796 N° de fecha 11
de Septiembre de 2003:
“… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a
resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento,
hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse
eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él,
puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre
otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la
autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento
auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse
dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer
el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se
pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta
que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la
persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que
aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar
simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este
particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº
310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es
del tenor siguiente: “… Es muy importante resaltar que la impugnación, se
repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma,
sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro,
carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual
forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una
efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros,registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar
el poder…”
Se desprende, que la parte recurrente alega, que el precitado poder carece de
eficacia por cuanto el mismo no posee la característica de ser ejercido en la
Jurisdicción civil, si no que está limitado a la jurisdicción Penal, pues del análisis
exhaustivo del documento PODER se extrae que el mismo fue otorgado con las
siguientes potestades:
“… Para que sin limitación alguna quede ampliamente facultado, para
realizar todo tipo de actos Jurídicos legales, firmar y otorgar
documentos públicos y privados por ante cualquier institución del
estado Venezolano, relacionar gestiones con los expedientes que se
aportaren por ante cualquier órgano de investigaciones, así como
también por ante cualquier Fiscalía de Ministerio Público, Tribunales
de la República bien sean Penales o Civiles, en todas sus
jurisdicciones, Instituto de Tránsito Terrestre cuerpos de policías bien
sean Municipales, Estadales o Nacionales; a los fines de que pueda
practicar diligencias o escritos para solicitar cualquier investigación
de los hechos que se investigan, en general realizar cuanto acto se
requiera y sea necesario, útiles o convenientes para llevar a cabo la
resolución de los conflictos que se tengan con la justicia…”
(Subrayado, negritas y cursivas de esta superioridad).
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 319 de fecha 17 de
julio de 2002, caso: Nicola D’Amato (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión,
por sus herederos, ciudadanos D’Amato, Carmela, Gabriela y Roberto D’Amato c/ la
sociedad mercantil DOCE 34, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“... La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de
los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia
pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la
letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual
redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en
sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-
317), se ratificó el criterio en los siguientes términos...
(...)
Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la
condición de apoderado que se arroga el abogado J.A.C., examina el
expediente del juicio... El instrumento fue otorgado ante Notario Público que
identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para
dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el
sentido de que sea el abogado J.A.C. quien lo represente en el trámite del
presente recurso.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la eficacia del
poder depende de que se cumplan aspectos de fondo o intrínsecos a él, que de
no estar presentes lo hacen inválido, como sería por ejemplo, la identificación
del poderdante y haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de
dar fe pública
Evidentemente, enuncian una serie de facultades entre las cuales mencionan A
LA JURISDICCIÓN CIVIL, por ende esta superioridad advierte, que la escritura de
mandato, objeto de la impugnación, fue otorgado al abogado CARLOS EDUARDO
RIVAS CASTRO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
16.424.298, de profesión abogado Inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 289.191, por laciudadana: ULMA JOSEFINA MÉNDEZ COLMENARES; venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.365.464, cumple con los requisitos de
identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Oficina de Registro
Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, quedando Registrado Bajo el Nº
6, folios 16 al 18, tomo I PROTOCOLO Tercero Tercer Trimestre del año 2021, se
concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses de
la representada ante los órgano de investigaciones, así como también por ante las
Fiscalía de Ministerio Público, TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BIEN SEAN
PENALES O CIVILES, EN TODAS SUS JURISDICCIONES, inclusive Instituto de
Tránsito Terrestre, cuerpos de policías sean Municipales, Estadales o Nacionales, pero
asimismo se lee del poder que “para que se adhiera a la acusación fiscal o interponga
querella o acusación particular propia en contra del ciudadana Erika Yusmari Chirinos
alazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.514,
de profesión ocupación propia, con domicilio procesal en el Municipio Anzoátegui, en el
sector Urbanización José Laurencio Silva, avenida principal, casa s/n, ubicado en la
población de cojedito, del Estado Cojedes, hoy día imputada por delito contra las
personas (estafa-calificativa), en contra de mi poderdante según consta y se evidencia en
el asunto penal llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, signado con la Nomenclatura
Interna: 3C-P-IF-0005-2021, así como por ante cualquier otro tribunal donde corresponda
o sea distribuido, solicitar la práctica de diligencia a los fines de esclarecer los hechos y
presentar dicha acusación particular propia en su oportunidad por el delito
correspondiente y cualquiera de su modalidad, delito sancionado en la ley penal
sustantiva Código Penal Venezolano y la ley penal adjetiva Código Orgánico Procesal
Penal. Queda establecido que la facultad conferida es puramente enunciativa y en
ningún caso limitativa, taxativo, quedando mi mandante ampliamente facultado”, por lo
que del estudiado y revisado poder, se desprende un poder amplio a lo que se refiere a
cualquier actuación en contra de la ciudadana Erika Yusmari Chirinos Salazar,
pudiéndose equiparar el poder con las facultades del poder apud acta, que se
encuentra previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual se
confiere sólo faculta a los abogados, para que actúen en el juicio que se tramita en el
expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el referido artículo, en
consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa
modalidad, tal y como se desprende del poder protocolizado. Así se establece.
Referente, a lo antes resaltado del poder apud acta, se refiere sentencia de la Sala
Constitucional en el expediente 11-1187, de fecha 18 de junio del 2012, presidido por
la Magistrada Ponente Carmen Zuleta Marchan, en la cual refirió sentencia donde el
criterio sostenido al respecto ha sido el siguiente:
Omissis…En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo se ha
pronunciado esta Sala en Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (caso
Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el
acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este
fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el
Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el
expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio
de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones
judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente
se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e
independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con
un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida
por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el
juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una
relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder
apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar
uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo,
por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha
sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo
momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo
en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo
de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los
siguientes términos:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial
del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer
‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis
(16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente
cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con
la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata
de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha
establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante
el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por
estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante
contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en
el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat
de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la
demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado
demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta
acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga
únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01,
caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio
de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación
judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por unpoder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código
Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de
Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio
en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso:
Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para
intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto
sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que
actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el
mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado
bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le
confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su
mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se
presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no
constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de
una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones
constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un
poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial
dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte
agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder
otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional
autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho
de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el
que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder
sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo
otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así
entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de
diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo
siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante
el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por
estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante
contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en
el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat
de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la
demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado
demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta
acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga
únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la
pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien
el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del
demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por
aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°:
2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653
del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del
30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N°
1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith
Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta
la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en
el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en
el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida
representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición
de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder
apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los
límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del
instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio)
utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de
allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la
inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.
Negrita y subrayado del tribunal.-
De las referidas sentencia, dejan clara para quien revisa, que el poder, que riela a los
folios 2 al 5, presentado con el escrito de contestación de la demanda, por el abogado
Carlos Eduardo Rivas Castro, Inscrito en el IPSA Nº 289.191, a los fines de defender
los derechos que le asisten a la ciudadana Yulma Josefina Méndez Colmenares, en el
presente juicio que por Nulidad de Asiento Registral, fue intentado por el ciudadano
Víctor Natalio Franco Blanco, contra la referida ciudadana, se encuentra limitado a
representarla de forma amplia y suficiente en todas las aéreas en especial la penal, en
las acciones que sean en contra de la ciudadana Erika Yusmari Chirinos Salazar,
plenamente identificada en el poder y en el expediente penal llevado 3C-P-IF-0005-
2021, no desprendiéndose las facultades para representar a la ciudadana Yulma
Josefina Méndez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.464, en la
presente litis, que por lo aquí revisado, estudiado y declarado, lo más ajustado en
derecho, es declarar con lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho Olis
Ayaris Farias Villaroel, Inscrita en el IPSA Nº 63.352, en su condición de representante
legal del ciudadano Víctor Natalio Flanco Blanco, mediante diligencia de fecha 22 de
febrero del corriente, que riela al folio 13; es por lo que se anula la sentencia dictada
por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaro la
Improcedencia de la Impugnación del Poder, en fecha 14 de febrero del 2023; se
condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 281
del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la parte actora y que una
vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241
de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y
521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021,
iniciara a correr el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Así se
decide.-IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida
por la profesional del derecho Olis Ayaris Farias Villaroel, Inscrita en el IPSA Nº 63.352, en
su condición de representante legal del ciudadano Víctor Natalio Flanco Blanco, mediante
diligencia de fecha 22 de febrero del corriente, que riela al folio 13. SEGUNDO: Se Anula la
sentencia dictada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaro la
Improcedencia de la Impugnación del Poder, en fecha 14 de febrero del 2023. TERCERO: Se
condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a la parte actora y que
una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de
fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del
Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021, iniciara a correr el
lapso para anunciar el recurso correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1268