REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de mayo de 2023
EXPEDIENTE Nº: 1262
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-3.043.701, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO Y RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros.
8.667.806 y 3.691.683, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo los Nros. 136.582 y 24.372. De este
domicilio.
DEMANDADO: JULIO ISRAEL PARADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 12.525.910, Domiciliado en la Avenida José
Laurencio Silva, Sector La Medinera, en la ciudad de San Carlos, Estado
Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Local
Comercial intentada por la ciudadana ALICIA MARGARITA ROMERO RODRÍGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.043.701, asistida por el
profesional de derecho, JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ ROMERO, venezolano, mayor de
edad, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 01, Oficina 06, de
esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el numero: 136.582, cedula de identidad numero 8.667.806, Por ante el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 19 de Octubre del 2022, por ante el
Juzgado Distribuidor siendo distribuido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual por auto de fecha 21 de
Octubre del 2022 se le dio entrada bajo el Nº 1845/2022.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2022, el tribunal por cuanto la demanda no
es contaría al orden publico ni a las buenas costumbres, se admite cuanto a lugar en
derecho. Se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del
Código de procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la
demanda. En esa misma Fecha se Libro Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre, Comparece ante el Tribunal la
abogada Anamely Bolívar, inscrita debidamente en el IPSA bajo el Nº 275.375, a los fines de
solicitar se le sean expedidas copias simples de los folios que 6,7 y 8, en su anverso y
reverso.
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del 2022, comparece ante el tribunal el
ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.525.910, a
conferir poder apud-acta a la abogada Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, titular de la
cedula de identidad Nº V-18.503.920, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 275.375,
para que asista y defienda sus derechos e intereses en el presente asunto. En la misma
fecha se certifico mediante secretaria el poder apud-acta consignado por la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2022, este tribunal ordena agregarla a
sus autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2022, este tribunal acuerda la apertura
de cuaderno separado, a los fines de plantear inhibición, por encontrarse la jueza que
suscribe inmersa en la causal de incompetencia subjetiva.
Mediante acta de inhibición de fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; la
profesional del derecho Magalys Janneth Quintero Navarro, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 260.607, actuando en este acto en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal ut-supra, en la cual procede a exponer:
“… (Omissis…) es el caso, que se observa de las actas procesales que en la
referida causa interviene como apoderada Judicial de la parte demandada la
bogada Anamely Bolívar, quien es madre de mi Nuera, la ciudadana Damelis
Nairomy Mendoza Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 30.992.733,
quien a su vez es la conyugue de mi hijo Luis Alejandro Pinto Quintero, titular
de la cedula de identidad Nº V- 29.626.328, quienes desde hace un(01) año
mantienen una relación de Unión Estable de Hecho, la cual es pública y notoria
ante la sociedad y amigos, e igualmente ellos conviven junto a mí en mi
residencia, circunstancias esta que podría afectar mi fuera interno y con ello mi
competencia subjetiva para conocer el presente expediente…Omissis…
En consecuencia por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa a los
fines de garantizar justicia transparente e imparcial. Dejase transcurrir
íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil.”
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2022, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes ejerzan su derecho de allanamiento, en virtud de la
inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2022, el tribunal acuerda remitir
las actuaciones (cuaderno separado) al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, para que se conozca de la inhibición. Así mismo se ordena
enviar su pieza Principal al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante oficio de fecha 16 de Noviembre del 2022, se remitió mediante oficio la
pieza principal del expediente signado bajo el numero 1845-2022(Nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes) al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2022, se da por recibida en la
misma fecha, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por la
ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez. De ordena dar entrada y téngase para
mejor proveer. En la misma fecha se le dio entrada en el libro de causa bajo el Nº C-
375-2022.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2022, en virtud de la designación
de la abogada Lizdangi Wiletza Sánchez Páez como Jueza Suplente del Tribunal
Cuarto, se ordena Primero: Abocarse con el conocimiento de la causa signada bajo el
Nº C-375-2022, por motivo de Desalojo (Local Comercial). Segundo: Se ordena notificar
a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales, acerca del
presente abocamiento a los efectos de velar por el pleno ejercicio de los derechos de las
mismas.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2022, comparece ante el
tribunal el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, parte demandada, debidamente
asistido en este acto por el abogado Eulicer Genaro Fernández, a los fines de conferir
poder apud-acta al profesional en el derecho el abogado Eulicer Genaro Fernández,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.413 para que lo represente en este acto. En la misma
fecha se agrego a las actas mediante auto.Mediante auto de abocamiento de fecha 30 de Noviembre del 2022, en virtud
que la abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez de ser designada Jueza Suplente
Especial del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la circunscripción
judicial del Estado Cojedes, el tribunal acuerda Primero: abocarse al conocimiento de
la causa signada bajo el Nº C-375-2022, por motivo Desalojo Comercial(Local
Comercial) Segundo: se ordena notificar a las partes o en su efecto a los apoderados
judiciales.
Mediante oficio de fecha 06 de Diciembre del 2022, se recibió mediante oficio nº
104/2022, expediente signado bajo el nº 1251, constate de dieciocho folios útiles,
contentivo del juicio por desalojo(inhibición) incoado por la ciudadana Alicia Margarita
Romero Rodríguez, contra el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2022, visto el oficio Nº 104/2022,
fecha 06 de diciembre del 2022, el tribunal ordena agregar a los autos, a los fines que
surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2022, se deja constancia que siendo
las 3:30 minutos de la tarde, venció el lapso para recusación.
Mediante escrito de contestación de fecha 13 de enero del 2023, comparece ante
el tribunal, los abogados Euliser Fernández y Anamely Nairomy Mendoza, inscritos en
el IPSA bajo los Nro. 66.413 y 275.375, ambos en representación de la parte
demandada a consignar escrito de contestación de la demanda con tres (03) Anexos.
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2023, visto el escrito, se acuerda
agregarlo a las actas que conforman el presente asunto a los fines de que surta sus
efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero del 2023, comparece ante el tribunal
la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, debidamente asistida en este acto
por el ciudadano abogado Juan Bautista Gutiérrez Romero, a los fines de solicitar
copia simple de la contestación de la demanda, la cual se encuentra en el expediente
antes señalado, en los folios 53 al 58.
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2023, siendo las 3:30 minutos de la
tarde se deja constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la
demanda.
Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2023, vista la anterior diligencia, el
tribunal acuerda lo solicitado, se comisiono para la obtención de las copias al
ciudadano Jesús Javier Valera, alguacil del Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 23 de Enero del 2023, este tribunal decidió:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de DESALOJO de local
comercial interpuesta por la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.525.910.
Segundo: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente
decisión.Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2023, compareció ante el tribunal
la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez debidamente asistida por el
profesional del derecho el ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Romero, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 136.582, a los fines de solicitar se le sean devueltos los originales que
insertan a los folios 06 al 08, que corresponde: A: contrato de arrendamiento suscrito
por su persona y el ciudadano Julio Israel para Muñoz.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2023, compareció ante el tribunal
la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez debidamente asistida por los
profesionales del derecho los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez Romero y Rafael
Tovias Arteaga Alvarado, ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros. 136.582 y 24.372,
a los fines de exponer: vista la sentencia de fecha 23 de enero del 2023, dictada por el
tribunal, comparece a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la
misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2023, comparece ante el tribunal la
ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez debidamente asistida por el profesional
del derecho el ciudadano Juan Bautista Gutiérrez Romero, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 136.582, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados Juan Bautista
Gutiérrez Romero y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, ambos inscritos en el IPSA bajo
los Nros. 136.582 y 24.372, para actuar conjunta o separadamente en la defensa de
sus derechos. En la misma fecha se certifico mediante secretaria el poder otorgado.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2023, vista la anterior diligencia se
acuerda tener a los ut supra mencionados abogados, como apoderados judiciales de la
parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2023, se deja constancia que siento las
tres y treinta (3:30pm) de la tarde, se venció el lapso de apelación a la sentencia
dictada el 23 de enero del 2023.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2023, se oye la apelación ya planteada
y se ordena remitir al tribunal superior, el expediente en su original a los fines de que
conozca de dicha apelación.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2023, se procede a dar el cómputo de
los días de despacho del tribunal.
Mediante oficio de fecha 03 de febrero del 2023, se remite el expediente signado
bajo el Nº C-375-2022(Nomenclatura Interna del Tribunal), contentivo del juicio por
Desalojo de Local Comercial, constante de ochenta (80) folios útiles y cuaderno
separado de inhibición constante de veintiún (21) folios útiles, seguido por la
ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, en contra del ciudadano Julio Israel
Parada Muñoz, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la ut supra
mencionada ciudadana, en su carácter de parte demandante.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2023, la secretaria abogada Randace
María Guerra Montilla, hace constar que las foliaturas tachadas desde el folio 03 hastael folio 79 ambos inclusive en el expediente signado con el Nº C-375-
2022(Nomenclatura interna del tribunal).
Actuaciones en Cuaderno Separado (Inhibición)
Mediante acta de inhibición de fecha 11 de noviembre del 2022, el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
la profesional del derecho Magalys Janneth Quintero Navarro, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-13.183.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 260.607, actuando en este acto en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal ut-supra, en la cual procede a exponer:
“… (Omissis…) es el caso, que se observa de las actas procesales que en la
referida causa interviene como apoderada Judicial de la parte demandada la
bogada Anamely Bolívar, quien es madre de mi Nuera, la ciudadana Damelis
Nairomy Mendoza Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 30.992.733,
quien a su vez es la conyugue de mi hijo Luis Alejandro Pinto Quintero, titular
de la cedula de identidad Nº V- 29.626.328, quienes desde hace un(01) año
mantienen una relación de Unión Estable de Hecho, la cual es pública y notoria
ante la sociedad y amigos, e igualmente ellos conviven junto a mí en mi
residencia, circunstancias esta que podría afectar mi fuera interno y con ello mi
competencia subjetiva para conocer el presente expediente…
Omissis…
En consecuencia por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa a los
fines de garantizar justicia transparente e imparcial. Dejase transcurrir
íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil.”
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2022, la ciudadana abogada
Yuselys Damaris Pérez Gerdez, secretaria accidental del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
certifica que lo anterior confrontado es copia fotostática la cual es fiel y exacta de la
original.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre del 2022, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes ejerzan su derecho de allanamiento, en virtud de la
inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2022, el tribunal acuerda remitir
las actuaciones (cuaderno separado) al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, para que se conozca de la inhibición. Así mismo se ordena
enviar su pieza Principal al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.Mediante oficio de fecha 16 de Noviembre del 2022, se remitió mediante oficio la
pieza principal del expediente signado bajo el numero 1845-2022(Nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes) al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2022, esta alzada da por recibido
expediente signado con el Nº 1845/2022 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes),
remitido mediante oficio Nº 228/2022 de fecha 16 de Noviembre del 2022. Así mismo se
toma su entrada y téngase para decidir lo que sea de ley. En esa misma fecha se le dio
entrada bajo el Nº 1251.
Mediante sentencia 21 de noviembre del 2022, este tribunal decidió: Primero: Con
lugar la inhibición planteada por abogada Mayalis Janneth Quintero Navarro, jueza
suplente especial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Desalojo. Segundo:
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no
haber condena definitiva de algunas de las partes, por interpretación en contrario del
artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio
copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y remitir en su
oportunidad el presente cuaderno al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, donde cursa la causa principal.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2022, se declara definitivamente firme
como ha quedado la decisión proferida por esta superioridad en fecha 21 de noviembre del
año 2022, en expediente signado bajo el numero 1251( nomenclatura interna de este
tribunal), contentivo del juicio por Desalojo(inhibición), incoado la ciudadana Alicia
Margarita Romero Rodríguez contra el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, se ordena
remitir copia certificada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y remitir el expediente ut supra
identificado al tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante oficio de fecha 06 de diciembre del 2022, se libro oficio Nº 103/2022, para
remitirle adjunto al presente copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre del2022, proferida por este tribunal, expediente signado bajo el Nº 1251, constante de seis (06)
folios útiles, contentivo del juicio por Desalojo (inhibición) incoado por la ciudadana Alicia
margarita Romero Rodríguez, contra el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz.
Mediante oficio de fecha 06 de diciembre del 2022, se libro oficio Nº 104/2022, a los
fines de remitirle adjunto al presente el expediente signado bajo el Nº 1251, constante de
Dieciocho (18) folios útiles, contentivo del juicio por Desalojo (inhibición) incoado por la
ciudadana Alicia margarita Romero Rodríguez, contra el ciudadano Julio Israel Parada
Muñoz.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2023, la secretaria abogada Randace
María Guerra Montilla, hace constar que las foliaturas tachadas desde el folio 03 hasta
el folio 20 ambos inclusive, del presente Cuaderno Separado de Inhibición, del
expediente signado con el Nº C-375-2022(Nomenclatura interna del tribunal),
contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Alicia
margarita Romero Rodríguez, contra el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz. NO
VALEN.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Que en fecha 15 de junio del año 2016, celebre contrato verbal de arrendamiento
con el ciudadano Julio Israel Parada Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, cedula de identidad numero 12.525.910, sobre un local comercial de mi
propiedad según documento registrado en fecha 26 de marzo del año 2003, por ante
la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, inserto bajo el numero 15, folio 50 al 53, tomo 3, protocolo primero,
primer trimestre del año 2003, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, sector la
medinera, en esta ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, construidos con paredes de bloque, pintado, techo de zinc, piso de cemento,
posee una estructura metal, una Santamaría en la parte del frente, una puerta de
metal, está dentro de las medidas especificadas en la siguiente, un mil doscientos
veintidós metros con setenta centímetros cuadrados (1.222,70m²), posteriormente se
conviene con el arrendatario en fecha 02 de diciembre del año 2019, suscribir un
nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de 6 meses, contados a partir de la
referida fecha 02 de diciembre del año 2019 hasta el día 02 de junio del año 2020,
improrrogable, tal como consta del anexo marcado “A”.
…Que para el momento de la celebración del último contrato se estableció en la
clausula cuarta un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (300.000Bs),
que cancelaria el arrendatario por adelantado los días 30 de cada mes, mediante
deposito a mi cuenta bancaria signada con el numero 01020364300100028803,
Banco de Venezuela. Iniciada esta nueva relación arrendaticia, la misma en principiose cumplía a cabalidad, pero con el correr de los meses el arrendatario dejo de pagar
el canon de arrendamiento correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre del año del año 2022, incumpliendo el contrato; con tal
incumplimiento de pago, me adeuda la cantidad de seis millones de bolívares
(6.000.000Bs), cantidad esta que con la ultima reconversión monetaria quedo
ajustado en la cantidad de seis bolívares(6,00).
(Omissis)
…Que para el momento de la suscripción del último contrato de arrendamiento se
estableció en su clausula Sexta lo siguiente: “En el caso de insolvencia o falta de
pago de un mes de canon de arrendamiento señalado, la arrendadora podrá solicitar
la desocupación judicial del inmueble arrendado…” en este mismo orden de ideas
señala la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en
su artículo 40 literal “a” e “i” señala como causal de desalojo “a. Que el arrendatario
haya dejado de pagar dos(02) cánones de arrendamiento..” e “i. “Que el
arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden
conforme a la Ley, el contrato, …”
(Omisis)
…Que ha incumplido con la obligación de ley establecida en el Artículo 1.5392. El
arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“…omisis…”
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En razón de las normas citadas, las invoco como fundamento de derecho para
ejercer la presente acción a saber: La clausula sexta del contrato de arrendamiento
suscrito el 02 de diciembre del 2019 con fecha de vencimiento el día 02 de junio del
2020; Articulo 1.592, numeral 2 del Código civil y el articulo 40 literal “a” e “i” de
Ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
…Que rechazamos negamos en todas y cada una de las partes la presente
demanda toda vez que la demandante señala como se indico en el arrendamiento
de manera injustificada dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses de
marzo a diciembre del año 2021 y de enero a diciembre del año 2022 y consigna
el único contrato de arrendamiento en la clausula segunda la duración del
presente contrato de arrendamiento es de 6 meses contados a partir del quince
(02) diciembre del año 2019 hasta el dos de diciembre del año 2020, con tal
incumplimiento señala la demandante se me adeuda la cantidad de seis millones
de bolívares cantidad esta con la ultima reconversión quedo ajustado en seis
bolívares razón por la cual rechazo en todas sus partes.
…Que en el mismo orden de ideas el 02 de septiembre del 2020, en el marco del
Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-
19), la presidencia de la República dicto el Decreto No.4279 (en adelante “El
Decreto”), acordando la prorroga por seis (06) meses del Decreto No. 4.169, el cual
estableció la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles
de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en los
siguientes términos:
1. Objeto: Dentro de las medidas económicas para hacer
2. Frente a la crisis surgida en Venezuela con ocasión al COVID-19,
anunciadas el pasado 22 de marzo por el Ejecutivo Nacional, se encuentra la
prórroga de la suspensión inmediata del pago de los cánones de arrendamientos
en aquellos contratos relacionados con locales comerciales y de vivienda principal,
por nuevo lapso de seis meses.
(Omisiss)…
…Que en consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un
vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA
TOTAL Y SIN REENVIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y,
en consecuencia, acreditada como esta en autos la inepta acumulación de la
pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la
presentación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a
motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, al ser la primera de
obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859
del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y lasegunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los
artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar la acción
de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción
de daños y perjuicios.
…Que en el mismo orden de ideas rechazo el aumento del canon de
arrendamiento el cual fe notificado por el ciudadano apoderado judicial de la
demandante que señalo el aumento a 100 dólares mensuales lo cual lo probare
con los testimonios de los testigos que oportunamente presentare en el lapso de
promoción de pruebas y la documental de contrato de arrendamiento que
consignamos en este acto de igual manera el arrendamiento es de una parte del
local no como lo señala la demandante.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE DEMANDA, PRESENTO LAS
SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
 Documento Original contentivo de Contrato (privado) de Arrendamiento celebrado
en fecha 02 de diciembre del año 2019, suscrito entre el ciudadano: Julio Israel
Parada Muñoz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero
12.525.910, y la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.701. (folios 08 al 10 y su vto). Al
respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue
impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que se le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado que La
Ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, plenamente identificada, suscribe
un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Julio Isrrael
Parada Muñoz, cuyo arrendamiento un (01) local comercial ubicado en la avenida
José Laurencio Silva, Sector la Medinera, taller la avenida de la ciudad de San
Carlos, municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, cuyo tiempo de duración es de
un plazo de seis (06) meses fijos, el cual comenzó a regir desde el quince (15) de
diciembre de 2019 hasta el dos (02) de junio de 2020, con un canon de
arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00),
evidenciándose así la relación arrendaticia ente la partes Demandante y
demandado de autos.
 Copia simple de Solicitud de Titulo Supletorio Tramitada por el entonces Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (Folios 11 al
16). Donde la ciudadana Alicia margarita Romero Rodríguez, venezolana, mayor dedad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.043.701, solicito por ante el precita
juzgado en fecha 18 de febrero del 2000, le sea declarado título de propiedad sobre
las bienhechurías que están dentro de los siguientes linderos Norte: avenida José
Laurencio Silva con treinta y tres metros lineales (33mL) aproximadamente, Sur:
barrio la medinera con veintiocho con setenta metros lineales (28mL)
aproximadamente Oeste: Sr. Ramón Manosalva con treinta y ocho metros lineales
(38mL) aproximadamente, siendo declarada Titulo supletorio suficiente de
propiedad a favor de la mencionada ciudadana: Alicia Margarita Romero Rodríguez,
el mismo quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 15,
Folios 50 al 53, Tomo 3 Protocolo Primero, Primero Trimestre del año 2003.
LA PARTE DEMANDANTE, JUNTO A SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, PRESENTO
LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
 Documento contentivo de Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito por la
ciudadana Alicia Margarita Romero de Rodríguez, y el ciudadano Julio Israel
Parada Muñoz, en fecha primero (01) de diciembre del 2021. (folios 61 al folio 63).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
 En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“… Omissis…
… Que el presente recurso de apelación va dirigido en contra de la decisión
dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaro la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones;
omissis…
… Que en su decisión la ciudadana jueza de la recurrida señala que se
observa una petición del demandante, la cual fue asignada en el petitorio de
la demanda con el numero tres a saber: “… que el demandado sea condenado
a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e
hidrómetro (servicio de agua)…” indicando seguidamente que esto se obedece
al incumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de diciembre del
año 2019 con fecha de terminación, dos (02) de junio del año 2020,
… Que la jueza de la recurrida señala que el petitorio de mi poderdante
obedece al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre mi
poderdante y el demandado de autos, esto indudablemente deja ver que la
ciudadana jueza de la recurrida no hizo al caso una revisión exhaustiva y
minuciosa, de haberlo hecho se hubiere dando cuenta que lo solicitado en el
cuestionado particular tercero es, una pena accesoria, susceptible de ser
pedida, tal como lo preceptúa el artículo 40 del literal i, del Decreto con RangoValor y Fuerza de del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para
el Uso Comercial, Omissis…
.. Que del petitorio de la demanda bien claro esta lo que se pretende con la
presente acción, pues de ella deriva que lo principal es el desalojo y que lo
accesorio es la entrega del inmueble y simultáneamente la entrega de las
llaves libre de personas y también la entrega de la solvencia de energía
eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro (servicio de agua) forman parte de las
obligaciones que tiene el arrendatario que pueden ser reclamada por el
arrendador de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal i, de la
ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, norma
esta oportunamente invocada como fundamento de derecho en la presente
acción… omissis…
… Que del texto de la sentencia hoy recurrida, la ciudadana jueza hace
mención del citado artículo 78 eiusdem, señalando de él lo siguiente: “… el
articulo trascrito es claro al señalar la prohibición de acumular pretensiones
en un mismo libelo, cuando entre otras cosas, sus respectivos procedimientos
sean incompatibles entre si…” y en base a ello concluye que la acción de
desalojo y la de pedimento de que sea condenado a la entrega de la solvencia
de energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro (servicio de agua)…” son
incompatibles por su procedimiento entendiéndose entonces que para su
sustanciación se requiere de diferentes procedimientos, llegando así la
recurrida a la conclusión de declarar inadmisible la presente demanda por
inepta acumulación de pretensiones.
Que en primer lugar no explica el porqué tienen diferentes procedimientos y en
segundo lugar cual es el procedimiento y que norma de derecho lo sustenta
para reclamar la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario
e hidrómetro (servicio de agua).
…. Que la jueza recurrida, aun escogiendo la norma correcta para resolver el
presente asunto, vale decir el artículo 78 del código de procedimiento civil, lo
hace de manera equivocada haciendo de él una errónea interpretación, pues
bien es cierto que para la solución del presente asunto la norma aplicable es
el citado artículo 78 eiusdem, pero no en la forma como lo interpretó la
recurrida, pues si la recurrida hubiese aplicado el primer aparte del precitado
artículo 78 que nos indica: “ sin embargo podrán acumularse en un mismo
libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una
como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí.” Hubiese decidido que la solicitud de “… la
entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro
(servicio de agua)…” es una petición subsidiaria de la solicitud de desalojo, y
que su procedimiento es el previsto en el artículo 40, literal i, del decreto con
rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para
uso comercial, es decir entonces que la aplicación correcta al caso de autos es
el primer aparte del precitado articulo 78 eiusdem…” omisisis…
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a
colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de
Rango Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del
derecho a la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de lasformas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
del caso, como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la ciudadana Alicia Margarita Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-3.043.701, Parte Actora en el presente proceso contra la
Sentencia de fecha 23 de Enero de 2023, en la cual el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: INADMISIBLE la
demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; Bajo los siguientes términos: (Extracto
de la Motiva)
“… Omissis…
… Verificada las actas procesales y exhaustivamente revisado el libelo de de
la presente demanda, es menester para esta administradora de justicia, traer
a colación la definición de cumplimiento de contrato, el cual no es más que la
acción que puede ejercer una de las partes del contrato, para que la otra
cumpla con las clausulas establecidas en dicho contrato, su principal
diferencia con la acción resolutoria, radica en que, en esta ultima lo que se
pretende es, la terminación del contrato por incumplimiento de las
disposiciones acordadas en el convenio; siendo estas acciones, tramitadas
por la vía del procedimiento ordinario establecido en el código de
procedimiento civil venezolano vigente, mientras que el procedimiento por
desalojo de local comercial tiene su basamento legal en la ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y las causales para
demandar dicha acción, están contempladas en su artículo 40. Asimismo, en
el articulado 43 iusdem (in fine) establece que su conocimiento será por vía del
procedimiento oral estipulado en el código de Procedimiento Civil.
quien aquí observa que el petitorio en la presente causa se desprende lo
siguiente: primero: que se decrete el desalojo y consecuencialmente con ello se
dé por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las pares, en
fecha dos (02) de diciembre del año 2019 con fecha de terminación dos (02) de
junio del año 2020, sobre un inmueble constituido en un local comercial,
ubicado en la avenida José Laurencio silva, sector la medianera, de la ciudad
de san Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Segundo: una
vez declarado el desalojo y dado por terminado el referido contrato de
arrendamiento de local comercial, se ordene al arrendatario, hacer entrega del
inmueble y simultáneamente la entrega de las llaves libre de personas y
cosas. Tercero: “que sea condenado a la entrega de la solvencia de
energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro (servicio de agua)”
(sic…) entrecomillado, negrita, cursiva y subrayado de esta jurirsdicente),
cuarta: que sea condenado en costas procesales.
Ahora bien, la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta
acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el juez
está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de lacausa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes
aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determino, ratificando
doctrina invertebrada y pacífica, la sala de casación civil del tribunal supremo
de justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (exp. AA20-c-
2008-000629, t. colmenares y otros contra F.E Burbano y otros).
En este orden de ideas, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar
detenidamente el asunto en cuestión, descubre que existe una causal de
inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede
sobrevenir en el transcurso del proceso y en ese momento declararse
inadmisible.
En tal sentido, es importante resaltar lo que establece el artículo 78 del código
de procedimiento Civil Venezolano vigente. omissis…
El articulo trascrito es claro al señalar la prohibición de acumular
pretensiones en un mismo libelo, cuando entre otras cosas, sus respectivos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de marras, se observa que el demandado sea condenado a la
entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro
(servicio de agua), considerando quien aquí se pronuncia, que tal petición
obedece al incumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de diciembre del
año 2019, con fecha de terminación dos (02) de junio del año 2020, sobre un
inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la medinera, de la
ciudad de san Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en
cuanto a la obligaciones que normalmente tiene el arrendatario, cuando
adquiere el compromiso del arrendamiento, y que una vez que finaliza tal
obligación debe entregar todas esas solvencias al dia, representa un
cumplimiento de contrato mas no de desalojo, ello aunado a la pretensión
primera de que se decrete el desalojo del inmueble (local comercial)
configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones se
excluyen mutuamente.
omissis…
En el caso de marras, se observa que en capítulo III del petitorio, en el
particular tercero, la demandante expone que el demandado sea condenado
a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliario e
hidrocentro (servicio de agua), considerando quien aquí se pronuncia, que tal
petición obedece al incumplimiento de las clausulas establecidas en el
contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha dos (02) de
diciembre del año 2019 con fecha de terminación dos (02) de junio del año
2020 sobre un inmueble constituido en un local comercial, ubicado en la
avenida José laurencio silva, sector la medinera, de la ciudad de san Carlos
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en cuanto a las obligaciones
que normalmente tiene el arrendatario, cuando adquiere obligaciones que
normalmente tiene el arrendatario, cuando adquiere el compromiso del
arrendamiento, y que una vez que finaliza tal obligación debe entregar todas
esas solvencias al día, representa un cumplimiento de contrato mas no de
desalojo del inmueble (local comercial) y dar por terminado el referido contrato
configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones que
se excluyen mutuamente.
Al hilo de lo antes expuesto, este tribunal evidencia que en el caso de marras
como ya se indico, la parte demandante procedió en su escrito libelar a
acumular en un mismo libelo pretensiones, procedimientos incompatibles
entre sí, como lo son el procedimiento por desalojo y el procedimiento por
cumplimiento de contrato. omissis…
… declara: Primero: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de
desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Alicia Margarita
Romero Rodríguez… omissis…”
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, instituye la herramienta
elemental para la realización de la justicia, la cual ha sido creada como un valorsuperior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que
conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la demanda,
se requiere que el demandante justifique la pretensión allí contenida, cumpliendo
con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la
demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, contrastar los
presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e
incluso durante el transcurso de todo el proceso.
Ahora bien, este tribunal de alzada, cree necesario transcribir los términos
en que fue expuesto el contenido del petitorio:
“… omissis…
…. Primero: que se decrete consecuencialmente con ello, se dé por terminado
el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros en fecha 02 de diciembre
del año 2019, con fecha de terminación 02 de junio del año 2020, sobre un
local comercial ubicado en la avenida José laurencio Silva, sector la
medinera, de esta ciudad de san Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, construidos con paredes de bloque, pintado, techo de zinc, piso de
cemento, posee una estructura de metal, una Santamaría en la parte del
frente, una puerta de metal, está dentro de las medidas especificadas en la
siguiente, un mil doscientos veintidós metros con setenta centímetros
cuadrados (1.222,70m2) Segundo: una vez de declarado el desalojo y dado
por terminado el referido contrato de arrendamiento, se ordene al
arrendatario hacerme la entrega del inmueble y simultáneamente la entrega
de las llaves libre de personas y cosa o sea totalmente desocupado. Tercero:
que sea condenado a la entrega de la solvencia de energía eléctrica, aseo
domiciliario e hidrocentro (servicio de agua). Cuarta: que sea condenado en
costas procesales.
En este orden de ideas, en el presente asunto la parte demandante pretende el
desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, en atención a los literales “a” e “i”
del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial y a su vez que sea condenado a la entrega de solvencias (es decir exige el
pago) de energía eléctrica, aseo domiciliario e hidrómetro (servicio de agua).
En este sentido, conviene aclarar que la acción de DESALOJO DE
LOCAL COMERCIAL, tiene por finalidad obtener la devolución del
inmueble y la terminación del vínculo contractual. Sin embargo según el
análisis que hace esta alzada el demandante solo alega dentro de su
petitorio en su particular tercero que: “Tercero: que sea condenado a la entrega
de solvencia de energía eléctrica, aseo domiciliado e hidricentro (servicios de agua)”,
siendo que el mismo se encuentra enlazado a la causal “a” alegada por el mismo, en
donde la ley preceptúa textualmente lo siguiente: “a”. que el arrendatario haya dejado
de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos
comunes consecutivos” siendo que el mismo tiene la carga de probar la misma para que
pueda llegar a sentencia definitiva la misma; que siguiendo con este mismo orden de
ideas, quiero traer a colación un extracto de una sentencia donde puedo ilustrar a las
partes, sobre lo que alega quien decide al respecto:y que según sentencia revisada de la Sala de Casación Civil, Nº AA20-C-2021-00268,
CON PONENCIA DEL Magistrado Guillermo Blanco, donde se fue llevado un caso, que
puede aclarar en contradictorio surgido en el caso que nos ocupa, realizando el
siguiente análisis:
Omissis…
Dicho lo anterior, constata esta Sala que el juez de la recurrida determinó
que el establecimiento de los límites de la controversia fijados por el juez a
quo eran errados, y por lo tanto procedió a fijar los límites del thema
decidendum según su prudente arbitrio y fundamentado en que el hecho de
contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus
partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, y en efecto,
determinó que en el caso del desalojo por falta de pago, en este caso la
insolvencia en el pago de los servicios públicos de que dispone el inmueble
arrendado, la carga probatoria recae sobre la parte accionada, quien debe
demostrar la solvencia en el pago demandado o que el mismo no se realizó
por alguna causa que no le sea imputable, sosteniendo que la carga
probatoria en este caso la tiene la parte demandada y resalta que los hechos
negativos no son susceptibles de prueba. Además, estableció la alzada que la
prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte actora no era
la prueba idónea para demostrar los alegados daños causados al inmueble
presuntamente por el arrendatario demandado, pues consideró que para ello
era necesario promover una experticia, y que esa era la prueba conducente
para probar los daños del inmueble, siendo dicha carga de la parte actora.
Así pues, esta Sala constata que el tribunal superior estableció acertadamente
a quien correspondía la carga de la prueba, por cuanto no hubo inversión de
la misma; observándose que no incurre en la infracción de ley delatada, por
cuanto en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento que debe efectuar
al momento de proferir su dispositivo, lo condujeron a emplear las reglas de la
sana crítica, al ser la alzada soberano y libre en la apreciación de todo el
acervo probatorio presentado en el presente caso, por esa razón, tiene la
facultad para descartar o desechar cualquier medio de prueba que no le
genere plena convicción para comprobar un determinado hecho, todo en razón
del libre albedrio o arbitrio que posee el administrador de justicia, por ser esta
una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al
momento de comprobar, determinar, apreciar o valorar cualquier elemento
probatorio que le sea presentado en el juicio; así pues, que el juez de alzada
haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las
normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó
conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un
resultado. (Vid. Sentencia número 123, de fecha 29 de marzo de 2017, caso:
Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez
Valerio).
De la sentencia delatada, se puede verificar claramente, que no existe
acumulación de pretensiones, tal y como lo determino la Jueza de Municipio en
sentencia de fecha 23 de enero del 2023, y como lo alego el demandado en su
contestación, ya que su petitorio, versa en función al alegato y fundamento
realizado en sus dichos, entrando los servicios dentro de la causal “a” de la
referida ley, es por lo que lo más ajustado en derecho, por quien revisa, es
garantizar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, siendo este un principio inquebrantable de la
Administración de Justicia, no dejándose de anunciar y que es idóneo en el
presente caso, la sentencia Nº RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzodel año 2021, Proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del
Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual nos comento:
Omissis…
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la
Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales
deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...".
Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de
mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art
26 íbidem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las
partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta
en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
ejusdem, instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes
mencionados, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales
al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de
fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer
orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades
siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de
un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma,
idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía
para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de
defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y
derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba
que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones
de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la
correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos
procesales, los cuales deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión
por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente...el ejercicio
de la acción...". Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante
sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en
sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23
de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione,
entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y
desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del
principio pro Actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta
obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la
justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las
partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener
solución de fondo de la controversia.
De la sentencia antes delatada, donde se puede refrescar el compromiso que
tenemos de aplicar en el item procesal lo previsto en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 denuestra Constitución; es decir, Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la
administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es cierto que
este último, configura el camino que lleva al proceso, el cual ha de cumplirse
íntegramente, según los artículos 49 y 253, ambos del texto constitucional, es por lo
que este Juzgado Superior, en atención a la atribuciones conferidas, debe decidir con
forme a lo analizado en las actas procesales y en atención a lo alegado por el
recurrente en sus informes, concatenado con las demás actas presentadas, por lo que
lo, más ajustado en derecho, es declarar con lugar la apelación ejercida por el
profesional del derecho Juan Bautista Gutiérrez Romero, Inscrito en el IPSA Nº
136.582, en su condición de representante legal de la ciudadana Alicia Margarita
Romero Rodríguez, parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia que
riela al folio 73, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 23 de enero
de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por haber analizado la inepta
acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, considerando que los pagos de los servicios forman
parte del petitorio correspondiente al cumplimiento de contrato, siendo que el ordinal
“a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial, se desprende este tipo de pagos entran dentro de la misma; por lo que se
ordena continuar con el proceso previsto en los artículos 859 del Código de
Procedimiento Civil, atendiendo a la etapa procesal, que se encontraba antes de la
sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, apelada, se condena en costas, en
atención a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación
ejercida por el profesional del derecho Juan Bautista Gutiérrez Romero, Inscrito en el
IPSA Nº 136.582, en su condición de representante legal de la ciudadana Alicia
Margarita Romero Rodríguez, parte demandante en el presente proceso, mediante
diligencia que riela al folio 73 SEGUNDO Se Anula la sentencia dictada en fecha 23 de
enero de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes, por haber analizado la inepta
acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, considerando que los pagos de los servicios forman
parte del petitorio correspondiente al cumplimiento de contrato, siendo que el ordinal
“a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial, se desprende este tipo de pagos entran dentro de la misma. TERCERO: Se
ordena continuar con el proceso previsto en los artículos 859 del Código de
Procedimiento Civil, atendiendo a la etapa procesal, que se encontraba antes de la
sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, apelada. CUARTO: Se condena en
costas, en atención a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.).
Gloria Linares
Secretaria Titular
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1262