REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de mayo del año 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 1257
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº. V-9.530.311, Con domicilio en la Avenida
Caracas, Cruce con Calle Vargas, casa Nro. 13-9 en la Ciudad de San
Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL : JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad NºV-16.994.805, debidamente inscrito por
ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 219.958, con
domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva, sector Banco Obrero,
Edif. Olga, Piso 1, Apto 5, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: LUIS MARIA TORRES REYES, venezolano, mayor de edad titular de La
cédula de identidad N° V-1.023.389. Domiciliado en el Sector 23 de Enero,
Calle Vargas, casa Nº 18-42, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel
Zamora, del Estado Cojedes.
PODERADO JUDICIAL: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, debidamente inscrita
por ante el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 135.481, de
este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de REINVIDICACION DE
INMUEBLE, intentada por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.530.311, debidamente asistida por la
ciudadano abogado Juan Alberto Vivas morales, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nº219.958, Contra el ciudadano Luis
María Torres Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.023.389. Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2022, se da por recibido expediente
signado con el numero 11.693 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
167/2022, de fecha 01 de Diciembre del 2022. Se le dio entrada bajo el Nº 1257. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las
partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del 2022, comparece ante este
tribunal la ciudadana Gilda Sanción Casadiego Ortiz, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 9.530.311, a los fines de consignar Poder ApudActa al ciudadano Juan Alberto Vivas morales, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nº219.958, en la causal llevada
por este tribunal. Dejándose constancia por ante secretaria en misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2022, vista el poder conferido a el
abogado ciudadano Juan Alberto Vivas morales, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nº219.958 por la parte
demandante, este tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2022, comparece ante este
Tribunal el Ciudadano Luis María Torres Reyes, asistido por la abogada Josefa Flores,
a los fines de solicitar se le sean expedidos dos juegos de copias certificadas de la
Sentencia Definitiva que riela desde el folio 131 al 148. Siendo agregada y acordadas
mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, fijando
veinte (20) días de despachos siguientes, para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2023, se deja constancia que venció el
lapso para la consignación de los informes en la presente causa, sin que las partes
hicieran uso del mismo. En consecuencia de fija un lapso de (60) días continuos para
dictar la correspondiente Sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2023, se difiere, por una sola vez, el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines decomprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado vía correo electrónico en fecha 22 de
Septiembre del año 2021, por la ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.311,
debidamente asistida por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.994.805, e Inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.958, contra el ciudadano LUIS
MARIA TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-1.023.389, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de
distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, correspondiendo según el sorteo la distribución al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2022, el tribunal dio por recibida
la demandas en forma física, dándole entrada bajo el Nº11.693.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2021, el tribunal de la causa
admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte
demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente
para la contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, suscrita por la ciudadana
GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, asistida por el ciudadano JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, a los fines de informar domicilio del ciudadano LUIS MARIA
TORRES REYES.
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2021, la Jueza se ABOCA al
conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por la
ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, asistida por el ciudadano JUAN
ALBERTO VIVAS MORALES, a los fines de solicitar se ABOQUE al conocimiento de la
presente demanda.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, vista la diligencia que
antecede, suscrita por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente
asistida por el ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, este tribunal acuerda
ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho derecusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
ordenándose reanudar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, suscrita por la ciudadana
GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, asistida por el ciudadano JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, a los fines de solicitar se ABOQUE al conocimiento de la presente
demanda.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2022, vista la diligencia que antecede,
suscrita por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el
ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, este tribunal acuerda Primero: ABOCARSE al
conocimiento de la presente causa…, Segundo: Se ordena librar boleta de notificación
a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la
presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2022, el alguacil del tribunal deja
constancia de la consignación de la boleta de notificación, haciendo constar que la
firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Luis María Torres Reyes,
titular de la cedula de identidad Nº V-1.023.389.
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del 2022, suscrita por el ciudadano
Luis María Torres, debidamente asistido por la abogada Gertrudis Haidde Espinoza De
Seijas, a los fines de conferir poder Apud – Acta a La Abogada Gertrudis Haidde
Espinoza De Seijas, Ipsa Nº135.481.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, vista la diligencia de fecha 25 de
marzo de 2022, el tribunal de la causa acuerda en conformidad lo solicitado, en
consecuencia se fija audiencia telemática para el segundo día de despacho siguiente a
este, a las once de la mañana (11:00 am), de conformidad con lo establecido en la
Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Mediante acta de fecha 01 de abril de 2022, siendo las once de la mañana
(11:00 am) fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo
del presente año, a fin de que tenga lugar AUDIENCIA TELEMATICA, con el objeto de
hacer efectiva certificación de Poder Apud-Acta.
Mediante escrito de fecha 05 de abril del año 2022, presentado por la ciudadana
abogada Gertrudis Haidde Espinoza De Seijas, a los fines de dar contestación a la
demanda. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.Mediante auto de fecha 05 de Abril del 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2022, comparece la ciudadana Gilda Sencion Casadiego
Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan Alberto Vivas Morales, a los fines de
consignar escrito de oposición.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, el tribunal se pronuncia sobre el
escrito de oposición presentado en fecha 04 de abril de 2022, en la cual niega las
oposiciones presentadas por la parte actora en su escrito antes mencionado.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana
Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan Alberto
Vivas Morales, a los fines de consignar copia simple de oficio Nº 013/2022 y su
respectivo informe, copia simple de Carta de Notificación Nº 01/22, siendo agregado
mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2022, presentada por la
ciudadana abogada Gertrudis Haidde Espinoza De Seijas, a los fines de consignar
constancia medica, informe medico, historia medica e informe medico, historia medica.
Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, el tribunal de la causa dejo
constancia del vencimiento del Lapso de Evacuación de Prueba. Aperturando el lapso
para que las partes presenten sus INFORMES.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2022, el tribunal de la causa dejo
constancia del vencimiento del Lapso para la consignación de informes.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2022, suscrita por la ciudadana
Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan Alberto
Vivas Morales, a los fines de consignar copia simple de las sesiones ordinarias Nros.
04, 05 y 06 emitido por la Presidencia de la Cámara del Consejo Municipal del
Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2022, el tribunal de la causa difiere la
oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de QUINCE (15)
días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 27 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano Luis María Torres
Reyes, a los fines de solicitar le sea revocado el Poder Apud-Acta a la abogadaGertrudis Haidde Espinoza, ya que por motivos de salud no puede continuar
asistiendo, por tal motivo solicito se le designe defensor publico.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada
en fecha 27 de octubre de 2022, por el ciudadano Luis María Torres Reyes, el tribunal
de la causa acuerda: PRIMERO: ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Defensoría Publica del estado Cojedes, a
fin de que sea designado un defensor público a la parte demandada. Librándose oficio
Nº 141/2022.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2022, el alguacil del tribunal
deja constancia de la entrega del oficio Nº 141-2022, de fecha 01 de noviembre de
2022, siendo recibido por el ciudadano Elio Martínez, titular de la cedula de identidad
Nº 10.850.006, en el área de recepción de documentos de la Defensa Publica.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2022, la Jueza se ABOCA al
conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia definitiva de fecha 14 de Noviembre de 2022, el tribunal
declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la
ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº
V-9.530.311, venezolana, mayor de edad, en contra del ciudadano: LUIS MARIA
TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
1.023.389. Segundo: No hay condenatoria en costas por no haberse trabado la litis.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente evento procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el
ciudadano Luis María Torres Reyes, asistido por el defensor auxiliar de la defensa
Publica Richard José Alvarado, a los fines de solicitar copias simple de los folios 131 al
148.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2022, el alguacil del tribunal
deja constancia de la consignación de la boleta de notificación, haciendo constar que la
firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Luis María Torres Reyes,
titular de la cedula de identidad Nº V-1.023.389.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada
por el ciudadano Luis María Torres Reyes, debidamente asistido por el abogado
Richard Alvarado, el tribunal acuerda lo solicitado, asimismo se ordena agregar dicha
diligencia a los autos para proveer lo conducente a las actas procesales que conforman
el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por la
ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano JuanAlberto Vivas Morales, a los fines de solicitar copia certificada del fallo dictado en fecha
14 de noviembre de 2022. Siendo agrega y acordadas mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita por la
ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan
Alberto Vivas Morales, a los fines de APELAR EN AMBOS EFECTOS y a todo evento la
sentencia dictada. Siendo agregada mediante auto de misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2022, el alguacil del tribunal
deja constancia de la consignación de la boleta de notificación, haciendo constar que la
firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana Gilda Sencion
Casadiego Ortiz.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por la
ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan
Alberto Vivas Morales, a los fines de ratificar y apelar a todo evento en ambos efectos al
fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2022. Siendo agregada mediante auto de
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por el
ciudadano Luis María Torres Reyes, a los fines de solicitar dos (02) copias certificadas
de la Sentencia Definitiva que riela desde el folio 131 al 148.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa dejo
constancia del vencimiento del Lapso de apelación de la sentencia dictada por el
tribunal en fecha 14 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, vista la diligencia de fecha
veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por la ciudadana
Gilda Sencion Casadiego Ortiz, debidamente asistida por el ciudadano Juan Alberto
Vivas Morales, el tribunal ordena: oír dicha APELACIÓN en AMBOS EFECTOS. En
consecuencia, ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES, el expediente en su forma original, a los fines de que conozca de dicha
apelación. Librándose oficio Nº 167-2022.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2022, se da por recibido expediente
signado con el numero 11.693(Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
167/2022, de fecha 01 de Diciembre del 2022. Se le dio entrada bajo el Nº 1257. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del 2022, comparece ante este tribunal la
ciudadana Gilda Sención Casadiego Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº 9.530.311, a los fines de consignar Poder Apud-Acta al ciudadano Juan
Alberto Vivas morales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.994.805, inscrito
en el IPSA bajo el Nº219.958, en la causal llevada por este tribunal. Dejándose constancia
por ante secretaria en misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2022, vista el poder conferido a el
abogado ciudadano Juan Alberto Vivas morales, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 16.994.805, inscrito en el IPSA bajo el Nº219.958 por la parte demandante,
este tribunal acuerda agregarlo a los autos que conforman la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2022, comparece ante este Tribunal
el Ciudadano Luis María Torres Reyes, asistido por la abogada Josefa Flores, a los fines de
solicitar se le sean expedidos dos juegos de copias certificadas de la Sentencia Definitiva que
riela desde el folio 131 al 148. Siendo agregada y acordadas mediante auto de misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, fijando veinte (20) días
de despachos siguientes, para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2023, se deja constancia que venció el lapso
para la consignación de los informes en la presente causa, sin que las partes hicieran uso
del mismo. En consecuencia de fija un lapso de (60) días continuos para dictar la
correspondiente Sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2023, se difiere, por una sola vez, el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2021, el tribunal ordenó abrir
“Cuaderno Separado”.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:“OMISSIS…
…que tengo posesión de un inmueble sobre un lote de terreno que es
propiedad Municipal; ubicado en la Calle Vargas, Nro. 18-42, Sector 23
de Enero, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, dichas bienhechurías se encuentran sobre una
superficie de terreno que mide NOVENCIENTOS VEINTITRES METROS
CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (923,43 M2), y
su área total de construcción es de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (383,06 M2),
alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por la
Sra. María Tejera, con una longitud de (16,00 ML), SUR: Calle Vargas,
con una longitud de (16,20 ML), ESTE: Terreno Ocupado por la Sra.
Pastora Garaban, con una longitud de (57,35 ML) y OESTE: Terreno
Ocupado por el Sr. Nicolás Rivero, con una longitud de (57,35 ML); tal
circunstancia se verifica a través de TITULO SUPLETORIO, mediante
sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2016, y
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los
Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, bajo el Nro. 29,
folios 167 al 185, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año
2016, documento que consigno ante esta acción en copia simple
marcado con la letra “A”.
…que en fecha 15 de Julio del año 2021 el ciudadano LUIS MARIA
TORRES REYES, plenamente identificado en el presente libelo, en
compañía de su abogado hace acto de presencia manifestando ser el
propietario del lote de terreno y de la bienhechuría aquí mencionado,
demostrando un documento que presuntamente lo acredita como el
legitimo poseedor sobre dicha bienhechuría y del lote de terreno que es
de propiedad municipal.
…que en presencia de esta circunstancia platique con el ciudadano aquí
mencionado manifestándoles que yo soy la única que tengo el derecho
legitimo de posesión, en vista que la Alcaldía de esta localidad me ha
otorgado en sus oportunidades las relaciones arrendaticias con la
institución municipal por haber cumplido con los requisitos exigidos por
dicha institución., dichos instrumentos consigno en la presente acción
marcado con las letras “B” y “B-1”, Cedula Catastral, emitido por la
Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, instrumento que consigno en la presente
acción marcado con la letra “C”. Demostrándoles el instrumento Titulo
Supletorio donde acredita mi derecho de posesión sobre las
Bienhechurías que fueron ahí construidas con dinero de mi propio
peculio y esfuerzo; la cual hace demostrar que mantengo una posesión
pacifica, ininterrumpida, publica y notaria por mas de Veinticinco (25)
años.
…que el aquí DEMANDADO ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES,
ocupo de forma total con la apoyo de la ciudadana de nombre YUSELIN
COROMOTO CURVELO COLMENAREZ y demás personas desconocidas
perpetrando e ingresando con actitud de rebeldía hacia el inmueble,
lesionando así mis derechos de posesión del respectivo inmueble, sin
autorización ni consentimiento de mi parte, dicho bien inmueble que esta
bajo mi responsabilidad, sobre el Uso, Goce, Disfrute y Disposición del
mismo, beneficios que me fueron violentado por parte del aquí
demandado.
…que en múltiples ocasiones he intentado conversar y razonar con dicho
ciudadano, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas las
diligencias; pudiendo así constatar que el ciudadano demandado llamo
a su abogado, el mismo me manifestó que el bien inmueble aquí descritoera de su propiedad, alegando que el POSEIA DOCUMENTOS QUE LA
ACREDITABAN COMO PROPIETARIO DEL MISMO; haciéndole voz de
reclamo le exigí que me demostrara el presunto documento. El referido
instrumento que señalo el ciudadano aquí demandado en compañía de
su abogado en un contrato de Enfiteusis por tiempo determinado,
la cual le fue otorgado en fecha 14 de Junio del año 1967 por la Alcaldía
de San Carlos.
…que el contrato de enfiteusis como lo señala nuestra legislación en su
articulo 1.565 del Código Civil señala que: “La enfiteusis es un contrato
por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado,
con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual
expresada en dinero o en especie” subrayado Propio.
…que la alcaldía de San Carlos en su momento efectuó un contrato con
la figura de enfiteusis al ciudadano aquí demandado, pero en su
clausula Segunda del presente contrato señala lo siguiente y cito lo
descrito: “El pre alinderado lote de terreno esta libre de todo gravamen y
“La Municipalidad” lo cede en enfiteusis al ciudadano Luis María Torres,
con la expresa condición de que deberá destinarlo a la construcción de
una vivienda unifamiliar, como lo menciona en solicitud. Es entendido
que si en el lapso de un año, contado a partir de la presente fecha “ El
Enfiteuta” no ha comenzado a construir en la parcela en referencia, este
contrato queda sin efecto de pleno derecho”. Instrumento que consigno
en la presente acción marcada con la letra “D”. Es decir que los
derechos que reclama el ciudadano aquí mencionado, extinguió
hace aproximadamente Cincuenta y Tres (53) años.
…que en consecuencia, siendo que hasta la fecha no he podido
recuperar y tener los derechos naturales sobre el uso, goce, disfrute,
posesión que me compete sobre el precitado inmueble motivo de esta
controversia, la cual me coloca en una situación vulnerable, ocasionando
así mi deterioro de la salud física y mental; sabiendo que he invertido los
fondos económicos para tener posesión legitima sobre el precitado bien
mueble he sido la persona que por mas de Veinticinco (25) años y he
ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que
envuelve el ejercicio de una posesión legitima tal como ha sido explicado
anteriormente, de tal manera que esto me da derecho y vista a estas
circunstancias no me queda otra alternativa que actuar por vía legitima
ante esta instancia judicial, a través de la Acción REINVINDICATORIA y
que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser
declarado CON LUGAR y así pido al tribunal se pronuncie.
…que por todo lo antes expuesto acudo ante este digno tribunal para
solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales
y constitucionales.
…OMISSIS…
…que a través de la presente demanda de REIVINDICACION DEL
INMUEBLE, y en vista de la probada conducta del DEMANDADO,
ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES, desarrollada en mi contra,
solicito formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta
lo dispuesto en el articulo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento
Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE
SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, integrado por destinado una
Bienhechuría, distinguido con las siguientes características: una
superficie de terreno ubicado en la Calle Vargas, nro. 18-42, Sector 23
de Enero, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes; que mide NOVENCIENTOS VEINTITRES METROS
CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (923,43 M2), y
su área total de construcción es de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (383,06 M2),
alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por la
Sra. María Tejera, con una longitud de (16,00 ML), SUR: Calle Vargas,
con una longitud de (16,20 ML), ESTE: Terreno Ocupado por la Sra.
Pastora Garaban, con una longitud de (57,35 ML) y OESTE: TerrenoOcupado por el Sr. Nicolás Rivero, con una longitud de (57,35 ML); tal
circunstancia se verifica a través de TITULO SUPLETORIO, mediante
sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2016, y
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los
Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, bajo el Nro. 29,
Folios 167 al 185, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año
2016.
…que solicito se decrete medida de secuestro del bien mueble antes
señalado y suficientemente descrito con anterioridad en este mismo
escrito.
…que de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código
Civil para que el ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES, portados de
la cedula de identidad Nro. V-1.023.389, la cual se encuentran ubicados
en el Sector 23 de Enero, Calle Vargas, casa Nro. 18-42 de la Ciudad de
San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines
que convenga la REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE objeto de la
presente demanda.
…que con base en el Articulo 38 Ejusdem estimo la presente demanda
por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
400.000.000,00), equivalente a 20.000 Unidades Tributarias.
…que finalmente solicito que la presente demanda sea admitida,
sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la
definitiva junto con los demás pronunciamientos de ley.
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
…que en relación a la demanda de REINVINDICACION DE UN BIEN
INMUEBLE intentada por la ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO
ORTIZ, plenamente identificada en autos, en nombre de mi representado
ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES (demandado).
…que rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos
de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante, la acción
intentada es temeraria, falsa y de mala fe, no es cierto lo alegado por la
actora que, en fecha 15 de julio 2021 mi representado en compañía de
su pariente y no con abogado, siendo acto de presencia en las
bienhechurías aquí controvertida, donde la demandante tuvo un trato
indebido y proliferando expresiones zoes y violencia física, contra mi
representado, siendo imposible una conversación razonable con la
misma.
…que rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos
de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante en relación de que
se ocupo de forma total con apoyo de personas desconocidas
perpetrando e ingresando con actitud de rebeldía hacia el inmueble, sin
autorización y consentimiento de la demandante, cuando es del
conocimiento publico el funcionamiento de una Carpintería por mas de
30 años a cargo de la Familia Pérez Urbina en el inmueble aquí
controvertido.
…que rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos
de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante en relación a la
presunta “Distorsión de la naturaleza jurídica del Acto o negocio
jurídico”, por cuanto celebrado entre la municipalidad y el Enfiteuta, fue
perfecta e irrevocable y no un contrato de Enfiteusis por tiempo
determinado, falsamente lo alega la demandante, ya que para elmomento cuando se perfecciona dicho contrato fue en fecha 24 de abril
de 1968, y no en fecha 14 de Junio del año 1967 tal como lo señala la
demandante, entre la municipalidad porque posee la plena facultad para
administrar y disponer del lote de terreno de su propiedad cumpliendo
con la formalidad del consentimiento expreso de su administración, tal
como lo señala a tenor de lo dispuesto en el articulo 1566, del Código
Civil Vigente” La concesión puede ser a perpetuidad”.
…que rechazo, niego y contradigo que el contrato fue extinguido hacen
53 años, ya que consta en el documento protocolizado y perfeccionado
en el Registrador subalterno del distrito San Carlos, la certificación de
los gravamen sobre el lote de terreno en referencia, el demandado
solicito la certificación de lo gravamen cancelados en el lapso de los
últimos 10 años, donde se evidencia la solvencia de los gravámenes en
referencia propiedad del mencionado LUIS MARIA TORRES, en fecha 29
de abril de año 1968. Tal como se evidencia en la copia certificada del
documento protocolizado ante para entonces Oficina subalterna de
Registro del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, el
cual se evidencia la perpetuidad por no establecer una vigencia
determinada, conforme al articulo 1.566 del Código Civil, no constando
en el mismo nota marginal alguna que indique que fue revocado o
anulado. Por tal motivo carece de toda validez lo expuesto por la
demandante.
…que rechazo, niego y contradigo que la demandante haya ejercido por
mas de 25 años el dominio y posesión sobre el inmueble aquí en
controversia, pretendiendo demostrar la falsa posesión con un titulo
supletorio, protocolizado en el año 2016, el demandado ha mantenido la
posesión indeterminada por 55 años consecutivamente, tal como se
demuestra en el contrato de Enfiteusis, debidamente perfeccionado y
protocolizado en fecha 29 de abril de 1968 ante el registro Publico
Subalterno de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes , es clara nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela al indicar en su articulo 115 que “Se garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad publica o de interés general”; lo cual se confirma en el
articulo 545 del Código Civil al establecer que “La propiedad es el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con
las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
…que rechazo, niego y contradigo la admisión de los documentos que
riela en los folios Nº 13…. Al 45 acompañado el escrito libelar que fueron
traídos a los autos por la parte actora, en copias fotostáticas simples,
estos documentos no resultan un instrumento idóneo, licito, útil
necesario y pertinente para demostrar el derecho que se pretende,
motivo por lo cual impugno, ellas carecen de certeza y validez.
…que rechazo niego y contradigo, la narrativa de la demandante cuando
de la formas mas aviesa manifestó que tiene posesión del bien inmueble
por mas de 25 años. Así mismo reprocho y me opongo a la pretensión de
actora, si tiene la posesión como lo manifiesta en el Capitulo I, como es
que viene al tribunal a solicitar protección de esa posesión,
evidenciándose con ello que tiene tal posesión. En la misma forma niego
que se le haya perturbado en su posesión y haya edificado las
mencionadas bienhechurías.
…que promuevo la prueba de posiciones jurada de la ciudadana GILDA
SENCION CASADIEGO ORTIZ, venezolana. Mayor de edad, soltera
titular de la cedula de identidad Nº 9.530.311, con domicilio ubicado, en
la avenida caracas, casa Nro. 13-9, San Carlos Estado Cojedes y solicito
su citación personal en su debida oportunidad; y me comprometo en
reciprocidad conforme a la norma adjetiva. La importancia, pertinencia y
necesidad de esta prueba es desvirtuar los alegatos de la demandante y
demostrar que nunca tuvo posesión legítima del bien objeto a reivindicar.…que solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por la
ciudadana: GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ, y CON LUGAR la
reconvención incoada por mi representado ciudadano: LUIS MARIA
TORRES REYES. Con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la
expresa condenatoria en costas.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
 Copia Simples de Titulo Supletorio, emitida por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha
Cinco (05) de Octubre del año 2016, y debidamente protocolizado por ante la
Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2016, bajo el
Nro. 29, Folios 167 al 185, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año
2016. (Folio 13 al 30). Al respecto, quien aquí decide, observa que Trata de una
solicitud de Titulo Supletorio, tramitada por la ciudadana: Gilda Sencion
Casadiego Ortiz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.311, en la
cual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes resuelve Declarar bastante y
suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Gilda Sencion
Casadiego Ortiz, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a
sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno
propiedad del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicados en la calle
Vargas, casa Nº 18-42, sector 23 de enero, cuyas características son: paredes de
bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y
vidrio y sus respectivos protectores de hierro, con un área de construcción de
trescientos ochenta y tres metros cuadrados con seis centímetros (383,06m2),
cuyas bienhechuría están construidas en un área de terreno constante de
novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros
(923,34m2) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por la Sra. maría tejera,
con una longitud de (16,00ml) SUR: calle Vargas, con una longitud de (16,20ml)
ESTE: terreno ocupado por la sra, pastora garaban, con una logitud (57,35ml)
OESTE: terreno ocupado por la sr Nicolás rivero, con una logitud (57,35ml).
 Copia fotostática simple de contratos de arrendamientos emitidos por la Oficina de
la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estadoCojedes, dichos instrumentos consigno (folios 31 al 44). que del documento se
desprende, que existe contrato suscrito entre el Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes, suscribe un contrato de renovación de arrendamiento a tiempo
determinado, con la ciudadana Casadiego Ortiz Gilda Sanción, venezolana, mayor
de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.311,
cuyo arrendamiento recae sobre un lote de terreno ejido constante de Novecientos
Veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (923,34mts2),
ubicado en calle Vargas, casa Nº 18-42. sector 23 de enero bajo los siguientes
linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por la casa de la Sra. María Tejeda.
con una longitud de (16,00ml) SUR: Calle Vargas con una longitud de (16,20ml)
ESTE: terreno ocupado por casa de la Sra Pastora de Garaban, con una longitud de
(57,35ml) y OESTE: terreno ocupado por el Sr. Nicolás Rivero, con una longitud de
(57,35Ml), cuyo tiempo de duración es de dos (02) años, el cual comenzó a regir a
partir de su fecha de aprobación en cámara y prorrogable por periodos iguales,
evidenciándose una relación arrendaticia con el municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, en la cual le cede a la ciudadana antes mencionada el lote de
terreno aquí descrito.
 Copia Fotostática simple, de Cedula catastral, emitido por la Oficina Municipal de
Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio
45). Del cual se desprende que fue emitida por la oficina Municipal de Catastro del
Municipio Ezequiel Zamora, otorga a nombre de Gilda Sencion Casadiego Ortiz,
sobre un inmueble ubicado en la calle Vargas, sector 23 de enero, indicando cada
característica ubicado, en la calle Vargas, sector 23 de enero, numero cívico 12-42
y demás especificaciones del terreno y de la construcción.
 Copia Fotostática simple contrato de enfiteusis por tiempo determinado, la cual
le fue otorgado al ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES por la Alcaldía de San
Carlos, en fecha 14 de Junio del año 1967. (Folios 46 al 49) ). Desprendiéndose
que entre La Municipalidad del San Carlos Estado-Cojedes representado por el
sindico Procurador del estado y el ciudadano Luis María Torres, titular de la cedula
de identidad Nº 1.023.389, suscriben en fecha 29 de abril de 1968, un contrato de
enfiteusis, sobre un lote de terreno que forma parte de sus ejidos, ubicado en la
calle Vargas de esta ciudad, la cual tiene una extensión de dieciséis metros de
frente por treinta metros de fondo, que da un total de cuatrocientos ochenta metros
cuadrados (480mts2), con los siguientes linderos: Norte: terreno ejido municipales,
sur: calle Vargas, este: casa que eso fue de lucas Villanueva. Mediante la cual se
evidencia que la municipalidad le cede en enfiteusis el terreno al precitado
ciudadano, bajo la expresa condición de que se deberá destinar a la construcción
de una vivienda unifamiliar, estipulando un (1) año contados a partir de la firma
del documento, con la salvedad de que el contrato quedad sin efecto si el enfiteuta
no cumple con la instado, es decir construir en la parcela, el mismo quedoprotocolizado bajo el Nº 24, folios 34 al 55, protocolo 1, segundo trimestre del año
1986.
 Acta suscrita por el Consejo Comunal 23 de Enero de esta localidad, a fin de
denunciar dicha acción irregular. (Folios 50 al 51). Donde se desprende que el día
16 de julio de 2021, se reunieron los habitantes 23 de enero, sector los caminitos
para manifestar ante la comisión de la policía estadal conformada por dos
funcionarios que fueron llamados por los familiares del señor Antonio Pérez
(difunto) alegando ante dicha comisión los propietarios del local en disputa, ya que
en dicho momento se encontraba la ciudadana Gilda Casadiego, portadora de la
cédula de identidad C.I. 9.530.311, la cual esta comunidad quiere dejar constancia
que reconoce a la ciudadana antes identificada como única dueña por más de 40
años, después de la muerte de su padre señor Cruz Casadiego, dicho local es de
una herencia familiar, siendo firmada por un grupo de vecinos y sellada por el
consejo comunal, que por ser un documento público administrativo.
 Original de Carta Aval de Terreno, suscrito por el Consejo Comunal “23 de Enero I”
de fecha 26 de Agosto del año 2021. (Folio 52) del cual se desprende “que hacen
constar que la ciudadana Gilda Sanción Casadiego Ortiz, ha ocupado un terreno de
propiedad municipal desde hace aproximadamente 23 años, dicho terreno mide
aproximadamente novecientos veintitrés metros cuadrados con treinta y cuatro
centímetros (943,43 M2) el cual está ubicada en la calle Vargas, Nº 18-42, sector 23
de enero, de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequel Zamora del Estado
Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por la
casa de la Sra. María Tejeda. con una longitud de (16,00ml) SUR: Calle Vargas con
una longitud de (16,20ml) ESTE: terreno ocupado por casa de la Sra Pastora de
Garaban, con una longitud de (57,35ml) y OESTE: terreno ocupado por el Sr.
Nicolás Rivero, con una longitud de (57,35Ml).-
 Constancia de Residencia, suscrito por el Consejo Comunal “23 de Enero
I”. (Folio 54). Se desprende de la misma que el Consejo Comunal 23 de Enero I,
emite constancia de residencia a la ciudadana Gilda Casadiego, titular de la cedula
de identidad Nº 9.530.311, haciendo constar que reside en la comunidad desde
hace 57 años en la siguiente dirección Av. Caracas Nº 13-9, constancia que se
expide el día 26 de julio, no indica el año.
 La parte demandada, presento las siguientes pruebas con el escrito
de contestación:
• Copia certificada de contrato de Enfiteusis. (Folio 82 al 85). En cuanto a esta prueba
presentada por la demandada de autos, ya quien suscribe emitió pronunciamiento
siendo debidamente valorada, es por lo que no se emite nuevamente pronunciamiento
de la misma. Así se decide. Original del certificado de gravamen. (Folio 86). En consecuencia quedó demostrado
que a petición del ciudadano Luis María Torres, de fecha 29 de abril de 1.968,
mediante el cual, certifican los gravámenes existentes sobre un lote de terreno de
su propiedad, durante el lapso de los últimos diez (10) años, adquirido de la
municipalidad de San Carlos, debidamente protocolizado en esta oficina subalterna
bajo el Nº 24, Folios 54 al 55, protocolo primero, segundo trimestre del año 1968, el
cual tiene una extensión de dieciséis metros de frente por treinta mts de fondo
dando un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (16x30=480 mts2), y
CERTIFICA: que sobre el lote de terreno en referencia propiedad del mencionado
Luis María Torres y por el documento antes invocado, no existe gravamen alguno
durante el lapso de los últimos diez (10) años, a lo que se contrae la petición antes
citada.
 Promuevo el testimonio de los testigos siguientes:
 FRANCISCA ALBERTA SANCHEZ ARRAIZ, venezolana, titular de la cedula de
identidad Nº 7.530.948, con domicilio en calle Vargas, cas 18-546, Sector 23 de
Enero, San Carlos Estado Cojedes.
 YUSELIN COROMOTO CURVELO COLMENARES, venezolana, titular de la cedula
de identidad Nº 16.402.197, con domicilio, sector, la colonia, carretera vía puente
azul S/N, San Carlos Estado Cojedes.
 CARLOS LUIS PACHECO ORCIAL, Nº 18.849.180, con domicilio en la calle Vargas
casa S/n, diagonal al local evangélico, sector 23 de Enero San Carlos Estado
Cojedes.
 JESUS ENRIQUE SUMOZA TARAZONA, venezolano titular de la cedula de
identidad 3.386.006, sector 23 de enero calle Vargas S/N, entrada los caminitos;
San Carlos Estado Cojedes.
 ELPIDIO RAMON TOVAR TORREALBA, venezolano titular de la cedula de
identidad 3.689.949, sector 23 de enero calle Vargas 18-42, sector 23 de Enero,
San Carlos Estado Cojedes.
Se deja constancia que de la revisión realizada a las actas, se percata que las partes no
hicieron uso, del derecho a la defensa que consagra el escrito de pruebas presentado
en su etapa procesal, previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así
se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a
colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho deRango Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del
derecho a la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
del caso, como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas, que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación de
la sentencia definitiva, de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado A
quo declaró: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de
hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión. Con tal
propósito, este Tribunal para decidir observa que nuestro máximo Tribunal de
Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de
1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina353
y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción
reivindicatoria y al efecto estableció: “OMISSIS…
Tales criterios y requisitos existenciales para la procedencia de la pretensión
por REIVINDICACION, se han mantenido vigente en forma pacifica y
reiterada, destacándose sentencia de la misma Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil
cuatro (2004), No. RC-00341, Exp. No.00-822, en la que se estableció:
“OMISSIS…
De las citas anteriores se pueden extraer los requisitos necesarios para que
proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA; en
este sentido, se tiene que:
1. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor
reivindicante.
2. Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende
reivindicar.
3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
4. La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el
accionado.
En este orden de ideas y en virtud de que el demandado, ciudadano LUIS
MARIA TORRES REYES, contesto la demanda rechazando, negando y
contradiciendo la misma en todas sus partes, tanto en los hechos como en el
derecho, y la parte demandante, ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO
ORTIZ, tiene la obligación procesal de probar sus argumentaciones de hecho y
la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados, necesarios
para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta, es decir, que ella es lapropietaria del inmueble que pretende reivindicar así como que ella tiene la
cualidad para ejercer tal acción, en virtud de que posee titulo supletorio y no
se encuentre discutido el mismo en algún procedimiento previo a este o este
pendiente de decisión alguna ya que de ese titulo emana los derechos
discutidos en este litigio, esto es motivado a que la Sala reitera los criterios
jurisprudenciales procedentes, y deja sentado que dada las características de
la acción reivindicatoria, esta solo puede ser propuesta única y
exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad
para el momento de presentar la demanda, sobre el cual recae la carga de
demostrar tal cualidad frente al demandado, quien solo es detentador del
inmueble; asimismo, establece la sala que la falta de titulo de dominio, impide
que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud
puramente pasiva en el curso del proceso y por ultimo con relación a este
parágrafo, que el demandado LUIS MARIA TORRES REYES, lo posee
indebidamente.
Seguidamente, pasa esta juzgadora a determinar si la parte demandante
probo la co-existencia de los requisitos existenciales antes señalados,
necesarios para la procedencia de la REIVINDICACION propuesta y en ese
sentido realiza las siguientes consideraciones trayendo a colación el criterio
jurisprudencial que realiza el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la
correcta interpretación que debe hacerse del articulo 548 del Código Civil, la
sala civil estableció el siguiente criterio, a saber:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia n. º 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A.
vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A), lo siguiente: “OMISSIS…
De lo transcrito, quien aquí observa puede concluir entonces, que es requisito
sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea
realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentados, y que se
demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender
por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido
contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento
que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las
formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. De la
norma transcrita se evidencia que, el propietario de una cosa tiene derecho a
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones
establecidas por las leyes.
En este orden, es importante hacer énfasis a lo expresado por el maestro
Kummerow en su obra comentada (p.353), donde de manera clara y precisa
indica que la legitimación activa: “OMISSIS…
Por todos los postulados jurisprudenciales y doctrinarios dilucidados con
anterioridad, es menester dejar sentado que en efecto de esta figura jurídica
como lo es la acción reivindicatoria, el propietario demandante que pretende
se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento
fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad,
esto con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación
solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar el bien objeto de este juicio,
la parte actora debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad
del bien controvertido en el juicio, es decir, debe valerse de los elementos
facticos de la propiedad que a bien deben constar en autos respectivamente,
para que esta juzgadora pueda declarar cumplidos los presupuestos de la
acción. Quiere decir, que este Tribunal, ajustado a derecho, podrá declarar
con lugar dicha demanda, solo en el supuesto de que la parte actora haya
demostrado fehacientemente ser titular del derecho de propiedad del
inmueble con el titulo o documento que le acredite, y que quien ocupa el
inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que partiendo
del carácter arbitral de quien juzga, y valiéndose del principio procesal del
onus probando (carga de la prueba), pasa a verificar si los presupuestos
requeridos para que la mencionada acción reivindicatoria se configuran en
todas sus formas a continuación:
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del
reivindicante; encontramos que, la parte actora arguye que tiene posesión deun inmueble sobre un lote de terreno que es propiedad Municipal; ubicada en
la Calle Vargas, Nro. 18-42, Sector 23 de Enero, de la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Dicha bienhechuría posee una
extensión de Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados Con Treinta y Cuatro
Centímetros (923,43 m2), y un área total de construcción de Trescientos
Ochenta y Tres Metros Cuadrados Con Seis Centímetros (383,06 m2);
alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la señora
María Tejera, con una longitud de (16,00 ML); SUR: calle Vargas, con una
longitud de (16,20 ML); ESTE: Terreno ocupado por la señora Pastora
Garaban, con una longitud de (57,35 ML); OESTE: Terreno ocupado por el
señor Nicolás Rivero, con una longitud de (57,35 ML), según consta en Titulo
Supletorio otorgado mediante sentencia del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha cinco (05) de octubre del año 2016; dicho documento fue
promovido con anexo marcado con la sigla “A”.
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora hacer referencia a la
validez y valoración de los títulos supletorios para ello trae a colación la
siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio de 2007,
Nº RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal
Bautista Delgado, que expreso que: “OMISSIS…
Las justificaciones para perpetua memoria o titulo Supletorios son
indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida
en el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe publica que
de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre
determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe
pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del
contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,
controvertidos en juicio contencioso.
Es así que, la valoración del titulo supletorio esta limitada a los dichos de los
testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de
perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que
ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control
sobre dicha prueba, de lo contrario no podrá valorarse con el mismo efecto
como al de un documento público con efecto erga omnes, en el caso de
marras, en el recorrido de las actas procesales se puede observar que no
consta la ratificación de los testigos que participaron en el otorgamiento del
referido titulo supletorio.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documento no es suficiente para
probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un
elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho
titulo a pasar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial,
por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por otra parte, observa además esta juzgadora, que la parte actora trae a las
actas procesales, a modo “ilustrativo”, documentales emitidas por el Consejo
Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fechas
10/02/2022, 22/03/2022 respectivamente, donde hacen del conocimiento a
la Ciudadana Gilda Casadiego Ortiz, parte demandante en la presente causa,
que “el contrato de enfiteusis del señor Luis Torres, caduco por no cumplir con
la clausula segunda de dicho contrato” y que, la solicitud de venta del lote de
terreno objeto de la presente reivindicación, le fue aprobada en su primera y
segunda discusión, acordándosele la compra-venta del lote de terreno ubicado
en el sector 23 de Enero, Calle Vargas 18-42, de un área (923,34 mts2),
advirtiéndosele además que tendría un lapso de sesenta días (60) a partir de
la fecha 22 de marzo del 2022, para la respectiva tramitación y de no cumplir
en el lapso establecido dicha “solicitud de compra-venta quedara sin efecto”…
Dicho esto, es evidente que para la fecha de interposición de la presente
demanda la referida ciudadana aun no era la propietaria del referido lote de
terreno y puesto que, a la presente fecha han transcurridos mas de los
sesenta días continuos sin que conste en el presente expediente si se llevo acabo o no la celebración del contrato de compra venta, por lo que se deduce
que aun la municipalidad sigue siendo la propietaria del referido lote de
terreno.
En base al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante este
Tribunal considera que efectivamente las mismas aunque demuestran la
posesión de la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz sobre el terreno y las
bienhechurías, no demuestran la existencia del derecho de propiedad que la
reclamante pretende sobre el bien objeto de reivindicación, lo que significa que
los documentos consignados no representan un justo titulo que acredite
dominio, o sea, comprobación de que realmente es la propietaria de la cosa,
por lo que este Tribunal considera que el carácter de propietaria de la
accionante GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ sobre el bien en cuestión, no
fue fehacientemente demostrado, Así se decide.
En relación al segundo y tercer requisito o preceptos que se deben configurar
para que prospere la acción reivindicatoria, a saber, Que el demandado se
encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar y que posea la
cosa sin tener derecho a ello, esta juzgadora observa lo siguiente, arguye la
parte accionada en su aparte Segundo del escrito de contestación de la
demanda “… que, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los
argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la demandante en relación
de que se ocupo de forma total con ayuda de otras personas desconocidas
perpetrando e ingresando con actitud de rebeldía hacia el inmueble, sin
autorización y consentimiento de la demandante, cuando es del conocimiento
del publico el funcionamiento de una carpintería por mas de 30 años a cargo
de la familia Pérez Urbina en el inmueble aquí controvertido”….
En virtud de esto, esta sentenciadora, observa que del recorrido de las actas
de este expediente se desprende que la parte actora alega, que acciono el
presente juicio en contra del supuesto detentador u ocupante del inmueble en
la persona del ciudadano LUIS MARIA TORRES REYES, y que este a su vez no
tiene derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente
reivindicación por cuanto quedo demostrado a la luz de quien aquí decide que
la parte demandada no tiene autorización alguna por parte de un funcionario
de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes que le
acredite ser el titular de dicho derecho de poseer el presente bien; al contrario
de esto, la parte accionada presento copia certificada de abril del año 1968, el
cual tal como se evidencia en su clausula segunda de configuro como un
contrato a termino, quedando el mismo sin efecto a tenor de lo preceptuado en
dicho contrato que establece lo consecutivo: “OMISSIS…
Observando esto, queda demostrado que el demandado no es el propietario
legitimo del inmueble objeto del presente litigio, puesto que el referido
documento descrito up supra quedo sin efecto, es imperante dejar claro que
dicho terreno es propiedad de la municipalidad, y que a tenor de esto, la
ciudadana GILDA SENCION CASADIEGO ORTIZ solo ha mantenido una
relación arrendaticia con la jurisdicción municipal; acción esta demostrada
con los documentos de Contratos de Arrendamientos emitidos por la Oficina
de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1998, tal como
logra evidenciarse en las documentales que rielan a los folios que van del 31
al 43 del respectivo expediente. Se observa, además, que visto lo alegado por
la parte demandada de que no se encuentra ocupando el bien inmueble objeto
de la acción reivindicatoria, y no habiendo probado nada la parte
demandante, siendo quien tiene la carga de probar no existen elementos ni
probanzas suficientes para demostrar que el ciudadano LUIS MARIA TORRES
REYES, se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta causa en forma
indebida. Por tal razón no se encuentra lleno estos extremos de ley para que
prospere la acción de reivindicación, así se decide.
En este orden de ideas, quedo demostrado que la actora GILDA SENCION
CASADIEGO ORTIZ, tiene la posesión del inmueble, tal como consta en titulo
supletorio, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico de los
Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes en
fecha 13 de diciembre del 2016, bajo el Nº 29, folios Nº 167 al 185, tomo 4º,Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2016, pero no es la propietaria del
inmueble que se pretende reivindicar, Ubicado en la Calle Vargas, Nro. 18-42,
Sector “23 de Enero”, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora
del Estado Cojedes. Así se establece.
Continuando con el hilo de la argumentación, en este tipo de pretensiones el
actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido
de la propiedad de la cosa; y segundo lugar, que el demandado la posee
indebidamente.
Ahora bien, para demostrar que el demandado posee indebidamente el
inmueble que se pretende reivindicar, debe la parte demandada probar, en
primer lugar, que en efecto el accionado ejerce la posesión, para luego poder
determinar si la misma es indebida y en ese sentido no observa esta
Juzgadora que tal posesión haya sido probada, como ejercida efectivamente
por el demandado.
No obstante lo anterior, debe reiterar esta juzgadora que la parte demandante
no probo que el demandado posee el inmueble que se pretende reivindicar, en
la forma que fue alegada en la demanda, señalando antes en este mismo
capitulo, razón por la que la demanda propuesta por Reivindicación no puede
prosperar, toda vez que como se determino anteriormente, en este tipo de
pretensiones la parte demandante debe demostrar además de su condición
de propietario, y que el demandado posee indebidamente el inmueble que se
pretende reivindicar, con la obligación procesal en primer lugar de probar que
en efecto el accionado ejerce la posesión, para luego poder determinar si la
misma es indebida o no y en ese sentido no observa esta Juzgadora que tal
posesión haya sido probada, como ejercida efectivamente por el demandado.
Así se decide.
Corresponde al actor como cuarto requisito para que tenga éxito la acción
reivindicatoria, que el objeto cuya reivindicación se pretende deba ser
perfectamente determinado, es decir, señalar con precisión sus linderos y
cabida, además de la ubicación, tratándose de un inmueble, como en el
presente caso, en razón de que si dicha obligación fuere omitida por el
accionante daría lugar a la excepción dilatoria del defecto de forma de la
demanda. Así tenemos que, la parte accionante en su escrito de demanda
expreso que: “… Tengo posesión de un inmueble sobre un lote de terreno que
es propiedad municipal; ubicada en la calle Vargas, Nro. 18-42, Sector 23 de
Enero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, dichas bienhechurías se encuentran sobre una superficie de terreno
que mide NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y
CUATRO CENTIMETROS (923,43 mts2), y su área total de construcción es de:
TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS
CENTIMETROS (338,06 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Terreno ocupado por la Sra. María Tejera, con una longitud de 816,00 ML),
SUR: Calle Vargas, con una longitud de (16,00 ML), ESTE: Terreno ocupado
por la Sra. Pastora Garraban, con una Longitud de (57,35 ML) y OESTE:
Terreno Ocupado por el Sr. Nicolás Rivero, con unas longitud de (57,35 ML)”….
Efectivamente la individualización de la cosa objeto de reivindicación que
formulo la demandante en su escrito de demanda cumple con los dictados de
las leyes procedimentales, puesto que dicha identificación material no va a
permitir que surja una confusión con cosas de la misma especie, por lo que
este Tribunal considera lleno este extremo de ley, esencial para que prospere
la acción reivindicatoria. Así se decide.
Con fundamento en los señalamientos precedentemente expuestos, y visto
que los extremos de ley esenciales para que surta efecto la acción
reivindicatoria, no fueron demostrados en forma concurrente por la
accionante, dado que, a pesar de haber cumplido con la prueba de identificar
exactamente la cosa objeto de reivindicación, sin embargo el carácter de
propietario como derecho elemental del que reivindica no fue probado en
autos, toda vez, que falta la prueba fehaciente de que la actora reivindicante
sea la propietaria legitima de el bien objeto de reivindicación ni tampoco logro
probar la posesión indebida del demandado de autos. Razón por la cual, esforzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de
reivindicación. Así expresamente se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de
REIVINDICACION, intentada por la ciudadana: GILDA SENCION CASADIEGO
ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.311, venezolana, mayor
de edad, en contra del ciudadano: LUIS MARIA TORRES REYES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-1.023.389,
respectivamente. Segundo: No hay condenatoria en costas por no haberse
trabado la litis. Tercero: Notifíquese a las partes del presente evento procesal.
Así se decide. Líbrese boletas de notificación…”
En atención a la litis que se presenta, considera este Tribunal Superior, para decidir el
fondo de la controversia de manera lacónica, establecer los siguientes hechos: a) ¿si
fuero demostrados los 4 supuestos para que proceda la acción reivindicatoria? b) ¿si
demostró el actor el justo título? para poder determinar si fue sustentada la acción
reivindicatoria solicitada por el demandante contempladas en los artículos 545y 548
del Código Civil.
Es importante acotar, antes de entrar a resolver los alegatos concatenado con las
pruebas, lo relativo a las acciones Reivindicatorias, para lo cual se trae a colación una
sentencia de la Sala Civil del año 2009, que explana de forma precisa que es lo que se
debe enmarcar en este tipo de acciones:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni,
C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido
que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones
reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así
mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria,
es necesario, por una parte, que el demandante sea propietario y
demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el
demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...)
Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida
posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre
la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del
artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non,
para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el
propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa
propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo
título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes
en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que
acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidadesde Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal
sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien
inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho
inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado
(...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la
procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación
de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que
pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende
y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a
las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con
fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de
manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la
Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación
Civil, en fallo del 26 de junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria.
Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en
la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de
propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en
reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante,
al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común,
ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y
Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág.
335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘IusVindicandi’ inherente al
dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del
Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la
tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido
despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la
propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se
patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable,
lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma
jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento
Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los
alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que
se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción
reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya
aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil
Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se
ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia
de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo
necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis
hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo,
y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en
autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez
de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego
a la norma invocada como infringida. Negrilla y sub-rayado del tribunal
superior.
De la referida sentencia invocada, nos deja claro, cuando procede una acción
reivindicatoria, siendo lo más importante de ella, que sea accionada por el propietario
del bien y que presente un justo título, además existen cuatro supuestos que
demostrar.
Es importante precisar que la presente controversia de Reivindicación de Inmueble, fue
intentada por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.530.311, debidamente asisitida por el profesional del derecho Juan
Alberto Vivas Morales, Inscrito en el IPSA Nº 219.958, en contra del ciudadano Luis
María Torres Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-1.026.389, siendo el objeto
de la litis el bien inmueble constituido por una bienechurias, que se encuentra
ubicada calle Vargas, Nro. 18-42, Sector 23 de Enero, de la ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, dichas bienhechurías se encuentran
sobre una superficie de terreno ejido constante de Novecientos Veintitrés metros
cuadrados con treinta y cuatro centímetros (923,34mts2), ubicado en calle Vargas,
casa Nº 18-42. Sector 23 de enero bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE:
terreno ocupado por la casa de la Sra. María Tejeda. con una longitud de (16,00ml)
SUR: Calle Vargas con una longitud de (16,20ml) ESTE: terreno ocupado por casa de
la Sra. Pastora de Garaban, con una longitud de (57,35ml) y OESTE: terreno ocupado
por el Sr. Nicolás Rivero, con una longitud de (57,35Ml), que sus alegatos se encuentra
ya esgrimidos e la presente sentencia, así como se detallaron las pruebas presentadascon el escrito libelar, y que al igual se tiene un escrito de contestación que riela a los
folios 79 al 81, y que consignaron al igual con el referido escrito su medio probatorio,
sin embargo las pruebas que presentaron en su oportunidad procesal, no fueron
ratificadas, no desprendiéndose a los autos escritos de pruebas presentado por
ninguna de las partes, debiendo de forma obligatoria por quien revisa, ilustrar o
refrescar lo que nos refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual
consagra:
Articulo 396 CPC: dentro de los primeros quince días del lapso probatorio
deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse,
salvo disposición especial de la ley. Puede sin embargo, las partes, de
común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar
cualquier clase de prueba en que tenga interés.
El referido artículo, nos refiere el lapso que tienen las partes para presentar su acervo
probatorio, y que concatenado con lo previsto en el artículo 12 de la misma norma
procesal que nos dispone:
Articulo 12 CPC: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el
juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte,
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,
ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que `presente
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y
a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Del referido artículo, nos obliga, a que nuestras decisiones deben estar dirigidas y
fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, que lo que las partes alegan
deben probarlo, es una carga probatoria que tienen la obligación las partes, aportarlas
al proceso, para que el juez pueda sacar sus elementos de convicción que le lleven a
decidir, incluyéndole a estos dos aportes que le otorgan las partes, el conocimiento de
hecho de la experiencia común o máximas de experiencias; asimismo nos indica que
no puede caer en el vicio de ultrapurista ni extrapetita, al sacar elemento de convicción
fuera de los aportados. Que siguiendo con el análisis tenemos que con respecto alprincipio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero,
sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la
ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de
pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y
su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y
dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto
el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos
enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal
de oportunidades para contradecir y probar las
afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos
específicos para presentar evidencias (promociones de
pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio
que ofrece ingresar al proceso), así como para la
oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de
fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los
litigantes la oportunidad para que conozcan los medios
anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos
a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la
actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de
una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la
prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que
también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control
de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere
que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su
evacuación los medios de prueba promovidos, así como el
momento señalado para su evacuación en autos, a fin de
que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que
permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos
que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba
Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.,
1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
De lo referido por sentencia, seguimos observando que son los medios de pruebas
presentados en su oportunidad legar, que permiten se pueda desarrollar un debido
proceso, teniendo la oportunidad de diluscidar un verdadero contradictorio entre las
partes y asi una incorporación oportuna del material probatorio, que va a llevar a una
admisión de pruebas una oposición a las mismas y la evacuación de las mismas, no
siendo más, dicho desarrollo procesal que la garantía de un debido proceso y el
derecho a la defensa, de gran importancia para ilustrar a los administradores de
justicia a que sus decisiones estén enmarcado en decisiones justa. En este mismo
sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y
Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades
procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la
promoción y recepción de pruebas dentro de los términos
y formas que establece la ley para ello, a fin que las
partes puedan cumplir con el principio de necesidad deprueba, así como con los de contradicción y control de la
prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa.
Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el
debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos
que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos,
además, se permite a las partes, ante la petición de una,
recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de
pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su
contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y
subrayado de esta Sala).
De lo delatado referente a los artículos de la norma procesal y de la jurispudencia, y
concatenado al caso que nos ocupa, no teniendo un material probatorio que pueda
valorarse, y pasearse, el sentenciador por lo que le ilustra cada prueba y adminicularla
entre ellas y trasladarla a los alegatos, se hace imposible sacar elementos de
convicción fuera de lo probado en autos, siendo que las partes al instaurar la presente
litis les correspondía cumplir con los lapsos y actos que le atribuye la norma, teniendo
los mismo la obligación de la carga de la prueba.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal,
quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante
sobre inmueble antes identificado, que de los escritos de alegatos de ambas partes
poseen aparentemente, en atención a los linderos, una misma porción de terreno, que
por su parte la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, parte actora, solo logra
demostrar con el acervo probatorio consignado: Copia Simples de Titulo Supletorio,
emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2016, y
debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Trece (13) de
Diciembre del año 2016, bajo el Nro. 29, Folios 167 al 185, Tomo 4º, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre del año 2016. (Folio 13 al 30).copia fotostática simple de
contratos de arrendamientos emitidos por la Oficina de la Sindicatura Municipal de la
Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, (folios 31 al 44). Copia
Fotostática simple Cedula catastral, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 45. Copia Fotostática
simple contrato de enfiteusis por tiempo determinado, la cual le fue otorgado al
ciudadano LUIS MARÍA TORRES REYES por la Alcaldía de San Carlos, en fecha 14 de
Junio del año 1967. (Folios 46 al 49). Acta suscrita por el Consejo Comunal 23 de
Enero de esta localidad a fin de denunciar dicha acción irregular. (Folios 50 al 51) ).
Original de Carta Aval, suscrito por el Consejo Comunal “23 de Enero I” de fecha 26 de
Agosto del año 2021. (Folio 52). Carta Aval, suscrito por el Consejo Comunal “23 de
Enero Los Caminitos” de fecha 26 de Agosto del año 2021. (Folio 53). Carta de
Residencia, suscrito por el Consejo Comunal 223 de Enero I”. (Folio 54). Solo logra
demostrar su relación ARRENDATICIA al igual que el ciudadano Luis Maria TorresReyes, no lográndose demostrar la titularidad sobre la propiedad del inmueble, no
cumple con primer requisito, a saber: ¿si el demandante es realmente legítimo
propietario de la cosa que pretende reivindicar?; asimismo nos conseguimos, que el
demandado se encuentra en posesión de la cosa, que se pretende revindicar,
efectivamente el ciudadano Luis Maria Torres Reyes, por la revisión realizada en las
pruebas documentales aportada por el actor, el demandado a la fecha, posee el bien
inmueble antes descrito, en virtud de documento de enfiteusis suscrito y celebrado
entre la municipalidad y el ciudadano Luis María Torres Reyes, parte demandada. No
aclarándose para quien revisa por falta de aprobanzas el segundo requisito, ¿si la cosa
de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la
demandada?. Por lo que en atención a lo antes expuesto el caso de marras, no cumple
con requisitos para cumplir con la procedencia de la acción reivindicatoria intentada,
debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento
que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya
reivindicación solicita. Así se establece. -
Ahora bien, es importante dilucidar, sobre lo que la jueza de instancia indico
acertadamente sobre el justo título. Se entiende que el justo título, lo tiene quien,
demuestre mediante documento que acredite la misma y que cumpla con las
formalidades de ley, siendo necesario un título debidamente Registrado, y
encontrándonos en el caso que nos ocupa, que la Sala Constitucional en decisión de
fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la
acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos,
debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o
documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el
demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a
documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto
Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo
suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su
aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como
instrumento … omissis…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el
propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos,
debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o
documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad
del inmueble cuya reivindicación solicita.…(omissis)… Asimismo, no puede
pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una
previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la
condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez
superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada
por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la
reivindicación propuesta.Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los
presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la
cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o
detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no
puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria
una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la
condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una
cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por
tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción
prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia
de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la
condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad
de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de
propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del
inmueble. Negrilla y sub-rayado de este tribunal.
Sin embargo al revisar la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
judicial, fue desarrollada la sentencia bajo los requisitos previsto en el 243 del Código
de Procedimiento Civil y que fue revisada las actas procesales que llevaron a decidir la
misma, no desprendiéndose vicio alguno. Que por cuanto en la presente acción de
Reivindicación de inmueble, no fue demostrado lo previsto en el artículo 548 del
Código Civil, el cual dispone la jurisprudencia que “…Al demandante le corresponde la
carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto
de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la
cosa…”. Según Duque Corredor, R.( 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión,
p. 300) Sin embargo, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos
requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que
pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya
detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos
dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” se evidencia que
el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de
promover y evaluar todos los medios probatorios, que permitan crear una convicción
en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho
a la defensa y al debido proceso, que no siendo probadas ni dos de los requisitos
alegados. Es por lo que lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación
ejercida por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el abogado Juan
Alberto Vivas Morales, que riela al folio 157, es por lo que se confirma la sentencia de
fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Se condena
en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal previstapara ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se
ordena notificar a las partes. Y así, se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la
apelación ejercida por la ciudadana Gilda Sencion Casadiego Ortiz, asistida por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, que riela al folio 157. SEGUNDO: Se confirma la
sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
judicial. TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo
281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes. Así se
decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Secretaria Suplente
Abg. Zulay Coromoto Pérez G,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde
(03:00 p.m.).
Secretaria Suplente
Abg. Zulay Coromoto Pérez G,
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1257