REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante-Apelante: PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.034, con domicilio procesal en calle Maporal, sector Charcote, parcela Nº ECH-85, municipio Ricaurte estado Cojedes.
Abogado Asistente: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONSO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.991.092 y V-10.323.038 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 233.609 y 233.600, de este domicilio.
Demandado: CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943, con domicilio procesal en el sector Las Pacas, parcela ECH-85, parroquia Libertad, municipio Ricaurte estado Cojedes.
Abogados Asistentes: EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.846.176 y V-8.667.535 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.050 y 48.762 respectivamente, y de este domicilio.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: 1104-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones bajo el oficio Nº 070-2023, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 16 de marzo de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter en autos, asistida por la abogada MARÍA OJEDA, estampó diligencia solicitando copias simples de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y siete (157) y de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169).
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA CHIRINOS, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ORTEGA y DIÓGENES SILVA, consignó escrito solicitando copias certificadas de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y siete (157).
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana PAULA CHIRINOS, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ORTEGA y DIÓGENES SILVA, estampó escrito de promoción de pruebas testimoniales.
En fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA se agrega a los
autos, en cuanto a las testimoniales se inadmiten por cuanto no son las permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES SILVA.
En fecha 29 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, en su carácter en autos, asistido por los abogados EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito presentado por el ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, en su carácter en autos, asistido por los abogados EUCLIDES JOSÉ HERRERA Y MARÍA ELADIA.
En fecha 29 de marzo de 2023, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza.
En fecha 03 de abril de 2023, se anunció y realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de abril de 2023, mediante auto del tribunal se difirió la audiencia para dictar el dispositivo de sentencia, debido a que no se pudo evidenciar el contenido del material audiovisual. En la misma fecha se libro oficio Nº 034-2023.
-III-
Motivación
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 070-2023, de fecha 15 de marzo de 2023, motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, en su carácter en autos, asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONSO SILVA, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el a quo en fecha 06 de marzo de 2023, que riela a los folios 143 al 157 de la pieza Nº 01 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa: Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia. Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.” Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se apela, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Despojo, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad. Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal para proveer observa:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Establece el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
El principio de inmediación se cumple cuando el Juzgador mantiene la más íntima relación posible con la totalidad de los medios probatorios, recogiendo de forma personal y directamente las impresiones durante el transcurso del debate para plasmarlas en su decisión.
Lo más importante de este principio procesal en el sistema oral, es en relación con la prueba, desarrollado por la recepción directa por parte del juzgador de todo el desarrollo de la actividad probatoria.
En el presente caso se observa que juez aquo declaro improcedente la demanda en fecha 06 de marzo de 2023, antes de que concluyera el debate probatorio en la presente causa. En tal sentido, es menester resaltar lo que ha definido la doctrina por improcedencia de la pretensión:
“es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción”.
“La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado. Normalmente, como se dijo, ello es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental”.
En tal sentido, es importante traer a colación el voto salvado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000 (Defensoría del pueblo vs Comisión Legislativa Nacional, exp. 00-1728):
“Por todas estas razones, no existe infracción alguna de derechos o garantías constitucionales que afecten a los venezolanos, representando en esta acción por la Defensoría del Pueblo, y por tanto no podía la Comisión Legislativa Nacional atentar contra derecho o garantía constitucional en este sentido, y por tanto – in limine litis- para esta Sala resulta improcedente, y así se declara. Decisión: Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara in limine litis, Improcedente la acción de amparo interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo (…). Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguiente: I. según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. II. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el acciónate como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios. III. En este contexto, la tesis que sostiene la sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.”
De igual modo, considera esta juzgadora necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº 99-340, cuando sobre el orden público procesal se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió: “…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00- 0126)”.
Considera esta juzgadora, que a los fines de garantizar el orden público procesal, el cual se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades garantizadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49 y 257, que establecen el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica dentro del proceso judicial, es necesario que se concluya el debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en el lapso de dictar sentencia se decida sobre el merito del asunto, respetando el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto la procedencia o improcedencia está referida a elementos de fondo de la causa, lo cual puede generar cosa juzgada, una vez firme.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034, de este domicilio parte demandante-apelante asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.991.092, V-10.323.038 inscritos en el Inpreabogado Nros. 233.609, 233.600, y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaro: Improcedente la Acción Posesoria por Restitución interpuesta por la ciudadana PAULA ANTONIA CHIRINOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.859.034 asistida por los abogados MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA y DIÓGENES ALFONZO SILVA LARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 233.609, 233.600, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JULIO GUTIÉRREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.943. Así se establece. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró Improcedente la Acción Posesoria por Restitución, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica de las partes se ordena la reposición de la causa a la fase de que se agote el debate probatorio en la presente causa. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos a los cinco (05) días de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PITO PINTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 1158-23.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO PINTO
EDLCL/MSPP/Narea
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