REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.263, en su orden, según se evidencia en instrumento copia simple poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, inserto bajo el número 5, folio 45, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRIS NEOMAR SOLÓRZANO CARO, THAINYS BELLALYS SOLÓZANO RAMOS, GREISY EDIMAR SOLÓRZANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.586.499, V-28.439.263 y V-20.488.651 domiciliados en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE Nº: 1108-23.
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.263, en su orden, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, inserto bajo el número 5, folio 45, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo Agrario del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el apoderado Judicial de la accionante señalan entre otros argumentos, los siguientes:
La presente acción de amparo se interpone por la existencia de una amenaza inminente que les afecta directamente el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre bienes hereditarios de mis poderdantes, amenaza esta que tiene como origen una decisión de 3 de mayo de 2023, contentiva de medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la población del Baúl de este Estado, medida esta que en su dispositivo quinto ordena:
QUINTO: Se ordena oficiar al INSAI, a los fines de que Provisionalmente se sirva expedir las Guías necesarias para la movilización de hasta 33 animales de especie Bovino marcado con el hierro 7ЅЄ con la finalidad de proteger el ciclo o productivo llevado por la Ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.539.972, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS CARABALICES” ubicado en el sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE METROS CUADRADOS (181 Has, con 9,00 M2) cuyos linderos son los simientes, NORTE: Caño el Frasco, SUR: Rio Portuguesa, ESTE: Terreno ocupados por Hato Bejuquero y OESTE: Terrenos ocupados por IRIS MONTOYA y JULIO ALBARES. Así se decide.
La amenaza es debido a que el referido juez ordenó el día 10 del corriente mes al Instituto Nacional de Salud Integral para la expedición de guía de movilización de TREINTA Y TRES (33) semovientes a nombre de la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.539.972, quien no tiene cualidad definida para dispones de los referidos semovientes, quienes pertenecieron en vida a nuestro legitimo padre, según el siguiente hierro: 7ЅЄ.
Urgente
Con la interposición de esta acción pretendo obtener por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, un pronunciamiento mediante el cual se declare por vía más rápida la suspensión del efecto de la disposición QUINTO, ya que por orden del tribunal se está procesando desde el día de ayer 10 de mayo de este año, en la oficina del referido instituto con sede en la población del Baúl, Municipio Girardot de este estado, la expedición de la guía de movilización de TREINTA Y TRES (33) semovientes propiedad de la sucesión Solórzano, que se origina a consecuencia del fallecimiento del legitimo padre de mis poderdantes ciudadano Edgar Omar Solórzano Montoya, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, cedula numero 8.190.409.
Cuando señaló que no existe otra vía más eficaz que esta, me refiero a que la opción más inmediato con que cuento para defender el derecho de propiedad que tiene mis poderdantes, como lo es la oposición a la medida bajo comentario, no le garantiza a mis poderdante una protección eficaz, ya que a pesar del corto de los lapsos procesales que regulan la materia en los procedimientos de medida, no son suficientes para detener el deterioro de su patrimonio en manos de tercera persona extrañas.
En lo adelante paso a exponer de manera detallada las razones de hecho y de derecho que le asiste a mis poderdantes para ejercer la presente acción de amparo.

De los hechos.
Mis poderdantes son copropietarios de las tres cuartas partes de todos los derechos y obligaciones que en vida pertenecían a nuestro legitimo padre Edgar Omar Solórzano Montoya, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, cedula numero 8.190.409, quien falleció Ab-Intéstato, 30 de octubre del año 2022; entre los derechos pertenecientes en vida a nuestro padre legitimo, tenemos entro otros los siguientes:
1.- Un lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero denominando “Fundo Los Carabalices”, ubicado en el sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de Ciento Ochenta y Un Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros cuadrados (181 has con 989 mts2, con Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910251420RAT0007245, de fecha 27 de Noviembre del año 2019.
2..- El segundo denominado “El Cujicito”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de Sesenta Hectáreas (60 Has);
3. Un lote de semovientes (ganado), que le pertenecieron y que se encuentra marcados con un hierro 7ЅЄ que fue de su exclusiva propiedad, de conformidad con documento debidamente registro por ante la Oficina Central de Identificaciones Ganaderas de hierros y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes y según Guías de Movilización de animales y certificado de vacunación expedidos por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) que existen a su nombre, con los cuales se acredita la propiedad y dominio de dichos semovientes.
Ahora bien, resulta que la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° v-14.539.972, en su condición de madre del menor EDGAR OMAR SOLORZANO CUNEMO, venezolano, soltero, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.897.553, quien es también heredero de nuestro padre, ha sido quien ha dispuesto de los bienes patrimoniales que por herencia les correspondía a mis poderdantes al punto de que no les ha da la cara a los efectos de arreglar amistosamente la partición de la herencia ya que ella representa a nuestro legitimo hermano Edgar Omar Solórzano Cunemo por ser menor de edad.
Así las cosas, la situación se ha puesta tensa entre la precitada ciudadana y mis poderdantes, y la misma sigue manteniendo su conducta reacia, pues ella afirma a voz populi que no va hacer ninguna partición porque eso es de ella, alegando que ella tiene una medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que ni que hagamos lo que hagamos ella va entregar lo que es de ella, ante esta situación de hecho, es decir de que ella está protegida por el referido Tribunal donde les informaron sobre una medida de protección dictada en su contra, en fecha 03 de mayo del 2023.
En ella se lee entre otras cosas, los particulares siguientes:
PRIMERO MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.14.539.972, domiciliada en el sector Bejuquero, Parroquia sucre Municipio Girardot del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS CARABALICES” ubicado en el sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE METROS CUADRADOS (181 Has can 0,00 321 cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Caño El Frasco, SUR: Rio Portuguesa ESTE: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero y OESTE Terrenos Ocupados per IRIS MONTOYA y JULIO ALBARES. Así as decide.
SEGUNDO Se prohíbe a las ciudadanas GREISY EDIMAR SOLORZANO RAMOS Y THAINYS BELLALYS SOLORZANO RAMOS, en su condición de sujetos Pasivos en la presente solicitud, así como también a cualquier persona Publica a Privada, natural o jurídica la realización de actividades dentro del lote de terreno que se constituyan como peligro de daño, ruinas y/o desmejora a la producción desarrollada por la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-14.539.972, domiciliada en el sector Bejuquera, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS CARABALICES” ubicado en el sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA YUN HECTAREAS CON NUEVE METROS CUADRADOS (181 Has. con nueve 9,00 221; cuyos linderos son las siguientes. NORTE: Caño El Frasco. SUR. Rio Portuguesa. ESTE: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero y OESTE: Terrenos ocupados par IRIS MONTOYA y JULIO ALBARBS- Así se decide.
Al dictar el ciudadano Juez esta medida indudablemente causa un daño directo al patrimonio de mis mandantes, al prohibirle sin causa y justificación alguna ingresar a dicho lote de terreno y negándole el acceso al derecho de propiedad que tienen sobre los semovientes (vacas, toros, mautes, nautas becerros, novillas, y otros) dejados por su legitimo padre, les impide el control, vigilancia y fiscalización de lo que es de ellos, violentando así de manera flagrante el artículo 115 de la constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, que establece “…Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y posición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.
Con esta conducta el ciudadano Juez del Municipio Girardot, le está causando un daño irreparable, ya que está poniendo en manos extraña, el patrimonio de mis mandates, patrimonio este dejado por su legitimo padre y el cual les pertenece por su fallecimiento, sumado a ello que se trata de bienes perecederos como lo es la cría de Ganado Vacuno, fíjese usted ciudadana juez, el ciudadano juez en su particular segundo señala: “Se prohíbe a los ciudadanas GREISY EDIMAR SOLORZANO RAMOS Y THAINYS BELLALYS SOLORZANO RAMOS, “…la realización de actividades dentro del lote de terreno que se constituyan como peligro de daño, ruinas y/o desmejora…”, es decir que bajo abuso de autoridad, abusando de sus funciones concertó con la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLIVAR, de lo que es de mis poderdantes, entregándole el patrimonio de mis mandante pues el hecho de dictar una cautelar con un tiempo de duración según el particular TERCERO, de TRESCIENTOS SESENTE Y CINCO DÍAS (365) días continúes, tiempo suficiente para causarle un daño a su patrimonio hereditario, y más aun en manos de personas extrañas a la herencia, pues como ya indique anteriormente parte de los referidos bienes los constituyen Semovientes, en una cantidad de aproximadamente de 110 animales entre Novillas, vacas, toros, becerros, mautes, etc.
Todo esto lo ha hecho a espalda de mis poderdantes, violando así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución establece en su Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. La violación de la precitada norma se verifica ya que el ciudadano juez no le garantizó el derecho a la defensa, ya que de hecho la sentencia aun sin quedar definitivamente firme ya la está ejecutando en razón de que le ordenó el día de ayer 10 del mayo del presente año al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a los efectos de que le expidiera la guía de movilización de TREINTA Y 33 SEMOVIENTES…
Subsumiendo el hecho invocado en las normas del derecho señaladas, podemos ver que se configura el método de silogismo judicial, pues la premisa menor que son los hechos encuadran en la premisa mayor que es el derecho, al dictar la medida bajo comentario, se les cercenó el derecho a la propiedad a mis mandantes, y no solo a ello, si no a la posible pérdida irreparable de la misma sobre todo en los señalados bienes constituido por los semovientes.
En este mismo orden de ideas, es tan arbitraria la medida que en el aparte Quinto señala lo siguiente: QUINTO: Se ordena oficiar al INSAI, a los fines de que provisionalmente se sirva expedir las Guías necesarias para la movilización de hasta 33 animales de especie bovino marcados con el hierro 7ЅЄ, con la finalidad de proteger el ciclo o productivo llevado por la ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V-14.539.972, el ciudadano juez esta ordenando la venta de la cosa ajena, pues ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) a los fines de que provisionalmente se sirva expedir las Guías necesarias para la movilización de hasta 33 animales, es decir casi la mitad de nuestros bienes, esto sin lugar a dudas es un acto de abuso de sus funciones, perjuicios, dañino, considerándose un súper Juez que todo lo puede, y que nadie lo detiene.
Todas estas circunstancias son las que hacen comparecer ante usted de conformidad con las normas de derecho que a continuación paso a señalar:
Del derecho
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos indica que toda persona natural habitante de la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; así mismo.
Por su parte el articulo Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Del petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho y fundamentado en el articulo 22.-dela ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de manera muy respetuosa a este tribunal constitucional se sirva actuar de forma breve y sumaria, a los efectos de restablecer a mis poderdantes Andris Neomar Solórzano Caro, cédula de identidad número 15.586.499; Thainys Bellalys Solórzano Ramos cédula de identidad número 28.439.263 y Greisy Edimar Solórzano Ramos, cédula de identidad N° V-20.488.651, el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue violentado por la decisión de 03 de mayo del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en la población del baúl de este estado, en la persona de su titular Juez abogado José Aníbal Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número _______; propiedad esta que tienen sobre los bienes muebles e inmuebles que les pertenecen por herencia dejada por su legitimo padre ciudadano Edgar Omar Solórzano Montoya, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, cedula de identidad número 8.190.409.
Restablecido que sea el derecho de propiedad a mis poderdantes, solicito se sirva suspender los efectos del particular Quinto, que forma parte del texto de la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en la población del baúl de este estado, en la persona de su titular Juez abogado José Aníbal Ruiz, el cual es el tenor siguiente:
QUINTO: Se ordena oficiar al INSAI, a los fines de que Provisionalmente se sirva expedir las Guías necesarias para la movilización de hasta 33 animales de especie Bovino marcado con el hierro 7ЅЄ con la finalidad de proteger el ciclo o productivo llevado por la Ciudadana CANDIDA ROSA CUNEMO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.539.972, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LOS CARABALICES” ubicado en el sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE METROS CUADRADOS (181 Has, con 9,00 M2) cuyos linderos son los simientes, NORTE: Caño el Frasco, SUR: Rio Portuguesa, ESTE: Terreno ocupados por Hato Bejuquero y OESTE: Terrenos ocupados por IRIS MONTOYA y JULIO ALBARES. Así se decide.
Decretada que sea la suspensión del referido aparte quinto, solicito en nombre de mis representados se sirva oficiar al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) y al ente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la población del Baúl de este Estado, en la persona de su titular Juez abogado José Aníbal Ruiz, a los efectos que se abstengan de realizar cualquier diligencia tendientes a obtener guía de movilización sobre animales semovientes señalizado con el hierro 7ЅЄ que perteneciera en vida al padre legitimo de mis poderdantes ciudadano Edgar Omar Solórzano Montoya, y que ahora por derecho corresponde a mis poderdantes.
Del domicilio
Domicilio del ante agraviante:
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la población del Baúl de este Estado, en la persona de su titular Juez abogado José Aníbal Ruiz.
En la población del Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes.
Domicilio de los agraviados
A los fines de cualquier citación de los solicitantes pido se hagan a la siguiente dirección Calle Páez, entre Avenida Ricaurte y calle Sucre de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Finalmente solicito se sirva sustanciar y decidir la Presente acción de Amparo, de conformidad con la ley que regula la materia. Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrarse el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en el Baúl, del Municipio Girardot del estado Cojedes, es decir en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…Omissis…
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 49, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el apoderado judicial de los presuntos agraviados intentó la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del particular quinto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, que acordó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
Los anteriores criterios han venido siendo utilizados y ratificados en la práctica judicial por los distintos Juzgados de la República, manteniéndose aún vigentes, para lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2017, recaída en el Expediente Nº 16-0533 (Caso Ciudadano YOU XIAN CEN), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…
Asimismo, esta Sentenciadora observa que al tratarse el presente caso de un Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 20223, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en el Baúl del estado Cojedes, mediante la cual se acordó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA.
Considera esta juzgadora importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia 13 de Julio de 2013, Expediente 13-0485 Caso: Carlos Santana Vs Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual asentó lo siguiente:
“Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no se llevó a cabo el contradictorio, toda vez que la medida cautelar fue declara sin lugar en su fase inicial, correspondía al solicitante, hoy accionante en amparo, interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 289 eiusdem.
En tal sentido, ratifica la Sala que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, el cual presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito recursivo, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, pues el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, con lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo considera esta juzgadora indicar, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014)la cual ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.”
Ello así, siendo que en el presente caso se constata a los folios 07 al 09, copia simple del poder que acredita la representación de los abogados que actúan como querellantes en la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no fue consignado el original ni la copia certificada del instrumento poder. Y así se decide.

-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.263, en su orden, según se evidencia en instrumento copia simple poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, inserto bajo el número 5, folio 45, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRIS NEOMAR SOLÓRZANO CARO, THAINYS BELLALYS SOLÓZANO RAMOS, GREISY EDIMAR SOLÓRZANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad titular de cédula de identidad Nros. V-15.586.499, V-28.439.263 y V-20.488.651 domiciliados en el Municipio Girardot del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.320.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.263, en su orden, según se evidencia en instrumento copia simple poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, inserto bajo el número 5, folio 45, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos ANDRIS NEOMAR SOLÓRZANO CARO, THAINYS BELLALYS SOLÓZANO RAMOS, GREISY EDIMAR SOLÓRZANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad titular de cédula de identidad Nros. V-15.586.499, V-28.439.263 y V-20.488.651 domiciliados en el Municipio Girardot del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1159-2023.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P

EDLCL/MSPP/Narea
Exp. Nº 1108-23