REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-0000088.

RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE CADEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.755.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 23 de febrero del año 2022, por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE CADEVILLA, asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO (folio 01 al 03), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2023 (folio 21), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de febrero del año 2023, advirtiendo al recurrente que debe consignar copia certificadas de las actuaciones judiciales correspondientes (folio 12), y así fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo del año 2023 (folio 14).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE CADEVILLA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2023 (folio 21), que niega la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Juzgado en fecha 01 de febrero del año 2023, la cual declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de enero del año 2023, que declaró la perención de la instancia anual (folio 18 al 19).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.

Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente pretende ejercer apelación contra una sentencia que anuló una decisión que había declarado la perención de la instancia, cuya causa ya estaba definitivamente firme, y tan cierto es que la causa ya tiene sentencia definitivamente firme que el propio recurrente había ejercido invalidación conforme el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado “…MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la pretensión de invalidación, contenida en la demanda…”, por el Órgano Jurisdiccional recurrido, cuya decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 667, de fecha 21 de noviembre del año 2022, por efecto de la casación per saltum conforme el artículo 337 ejusdem, lo cual se establece por notoriedad judicial mediante revisión de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, considerando que la apelación consiste en un medio de impugnación cuyo sentido es precisamente evitar el alcance de la cosa juzgada una decisión judicial, por ende, se comprende que una vez haya la sentencia definitivamente firme, no se puede ejercer recurso de apelación salvo los supuestos normativos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ninguno aplica al caso en concreto.

En consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000055. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE CADEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-23.489.755, asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000055.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase copia de la presente decisión al tribunal recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:55 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2023-0000088.