REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000030

PARTE INTIMANTE: Ciudadano REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.265.507, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MARIA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-20.539.058 y 11.879.466, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 234.262 y 310.217, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 22.332.545 y 22.332.555, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y WHILL R PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.764, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

CAPITULO I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por distribución proveniente de la U.R.D.D Civil, conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.265.507, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 22.332.545 y 22.332.555, respectivamente, de este domicilio, la cual fue interpuesta en fecha 11/01/2023.-
En fecha 13 de enero del 2023, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda y al mismo tiempo expidió auto para abrir una nueva pieza. Asimismo en esta misma fecha la parte actora consignó poder apud acta a los abogados Maria Scarlet Olmeta y Edwin Enrique Seijas.
Seguidamente en fecha 24 de enero del 2023, admitió la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.
Posteriormente en fecha 06 de febrero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar la boleta de intimación vista la consignación de los fotostatos necesarios por la parte intimante, y en fecha 16 de febrero del 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill R Perez Colmenarez, y en esta misma fecha la parte intimada consignó escrito de contestación, impugnando lo estimado e intimado y formuló oposición al cobro de honorarios profesionales y acogerse a la retasa. En fecha 23 de febrero del 2023, la apoderada intimada, consignó escrito de pruebas y el tribunal por medio de auto en fecha 27 de febrero del 2023 advirtió a la misma que se encontraba transcurriendo el lapso de intimación señalado en el auto de fecha 24/01/2023.
Más adelante en fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió el vencimiento del lapso de intimación y que el día de despacho siguiente abriría el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en fecha 07 de marzo del 2023 la apoderada intimada, consignó escrito de pruebas de la cual el tribunal se pronunció en su admisión. El día 15 de marzo del 2023 la parte intimante consignó escrito de pruebas y el tribunal admitió las mismas en fecha 20 de marzo del 2023, seguidamente en fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 16 de marzo del 2023 venció el lapso de articulación probatoria aperturado en fecha 06 de marzo del 2023, fijado el noveno día de despacho para dictar la sentencia correspondiente. Por otra parte en fecha 16 de marzo del 2023 la parte intimante presentó escrito de conclusiones así como la parte intimada en fecha 23 de marzo del 2023.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE INTIMANTE:

Alegó la parte intimante ciudadano REINAL JOSE PÉREZ VILORIA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V1.265.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, actuando en propio nombre y representación, asistido por la abogada Maria Scarlet Olmeta Vetencourt, IPSA 234.262, que ocurrió para incoar demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini de Samso, anteriormente identificados, con base a las circunstancias de hecho y de Derecho señalando que según consta en todas las actuaciones que cursan en el expediente principal signado KP02-M-2019-000015, así como en los Cuadernos de Medida KHO1-X-2019-26 y KHO1-X-2019-46, respectivamente, en fecha 08/10/2020, asumi la representación de los terceros (Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini de Samso), en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Via Intimatorio) que pretendidamente pugnaban los ciudadanos JOSE LEONARDO MELÉNDEZ LUGO Y JOSE GREGORIO MELENDEZ. Luego de ejercer varias defensas fue interpuesta una DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, contra las partes intervinientes en el mismo, y finalmente renunció a dicha representación en fecha 24 de febrero de 2021. Que en cuanto a la importancia del caso y el valor de los bienes que estaban en Litigio, precisó destacar que estaba en juego un inmueble conformado por un Edificio Comercial y Terreno Propio donde está construido, ubicado en la carrera 19 cruce con la calle 39, con una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (409 mts2), el cual adquirieron los hoy intimados, conforme documento de Permuta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 25, Tomo 301, folios 82 al 84 del 01 de diciembre del 2017 y Mensura de Terreno Propio, que cursa al folio 59 del Cuaderno KH01-X-2019-00046 teniendo un valor de al menos DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000,00 USS). Que dicho juicio finalizo por sentencia de decaimiento de la causa, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Principal (KP02-M-2019-000015), Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-26), y Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-46), ampliamente citados en este libelo, documento público que enunció conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte siguió señalando el intimante de autos, que las actuaciones cuyo derecho a cobrar estimó e intimó, se evidencian en los poderes apud acta, así como en los diferentes escritos y diligencias presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursan en el expediente principal KP02-M-2019-000015, Cuaderno de Medida KHO1-X-2019- 26, del Cuaderno de Medida KHO1-X-2019-46, cuyos folios detallarían infra, y del hecho de haber estado al frente del juicio por espacio de más de 2 años. Que la denuncia de Fraude Procesal Incidental, que se presentó en el expediente principal KP02-M-2019-000015, y curso a los folios 32 al 38 del mismo, en esa época fue estimada, en la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 50.000,00), que conforme lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación son QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 536.500,00), que son a su vez, 833.333333 petros, equivalentes a también a 26.825.000, Unidades Tributarias, al valor actual de Bs. 0,02 por unidad tributaria. Que las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el Expediente Principal (KP02-M-2019-000015) Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-26), Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-46), cuyo derecho a cobrar honorarios solicitó y estimó son las siguientes: Poder Apud-Acta, de fecha 10/03/2020. (Folio 124). (KHO1-X- 2019-26), (Valor $. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,6666667 unidades de Petro), Poder Apud-Acta, de fecha 10/03/2020. (Folio 72). (KHO1-X-2019-46), (Valor $. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,6666667 unidades de Petro) Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 10/03/2020. (KHO1-X-2019-46), (Folio 73 al 74). (Valor S. 3000,00, o su equivalente en petros, esto es 50.000000 unidades de Petro) • Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 02/12/2020. (KHO1-X-2019-46), (Folio 77), (Valor $. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,6666667 unidades de Petro) Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 17/03/2021. (KP02-M-2019-000015) (Folio 19). (Valor S. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,6666667 unidades de Petro) , Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 08/10/2020. (KHO1-X-2019-26), (Folio 126 al 128). (Valor $. 3000,00, o su equivalente en petros, esto es 50.0000000 unidades de Petro. Diligencia solicitando la reanudación de la causa, apelación declaratoria de perención de la instancia, de fecha 16/02/2022 (Folio 30, 31). (KP02-M-2019-000015) (Valor $. 1000,00, o su redacción y presentación de escrito de Denuncia Fraude Procesal Incidental, de fecha 16/02/2022 (Folios del 34 al 38). (KP02-M-2019-000015) (Valor $ 15000,00) equivalentes a o su equivalente en petros, esto es 250.00000000 unidades de Petro) Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022). (KHO1-X-2019-26), (Folio 139). (Valor S. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,66666667 unidades de Petro, Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24/02/2022 (Folio 41). (KP02-M-2019-000015) (Valor S. 1000,00, o su equivalente en petros, esto es 16,66666667 unidades de Petro, siendo un TOTAL VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (us$ 28.000,00), o su equivalente en petros, esto es 466.6666667 unidades de Petro, acotando que todas las actuaciones intimadas se evidencian del Expediente Principal (KP02-M-2019-000015): Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-26) y Cuaderno de Medida (KHO1-X-2019-46), cuyo legajo consignaron en Copia Certificada, como instrumentos fundamentales de la acción marcados 1, 2 y 3 respectivamente, y ascienden a la suma de Veintiocho Mil Dólares Americanos (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación equivalen a QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez, (466,6666667 P), equivalentes a también a (1.302.700,00 UT). al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria. Por otra parte fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones legales, artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1264 y 1354 del Código Civil, articulo 167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo invocó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, contra Nelly Maria Sciacchitano Caruso, por cobro de honorarios profesionales, cuando refirma que el cobro al propio cliente no tiene limites. Que en el aspecto procesal, invocó el Procedimiento Incidental Supletorio contenido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se encuentra establecido en las distintas sentencias del máximo Tribunal de Justicia, entre otras, la de Sala Plena del 22-10-2008 con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón Exp. AA10-L-2007-000213, y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente 08-0273, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados. De la misma manera, invocó las pautas o aclaratorias de varios aspectos del procedimiento, y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 13-07-2000, de la Sala Plena del 22-10- 2008 con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, Exp. AA10-L-2007- 000213, y la de Sala de Casación Civil, del 01-06-2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente AA20-C-2010-000204, y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14- 08-2008, expediente 08-0273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual fue ordenada publicar en Gaceta Oficial de la Republica. Esta doctrina jurisprudencial desarrolla la naturaleza constitutiva y no declarativa de la estimación e intimación de honorarios profesionales, y establece que el tribunal de la causa, al declarar el derecho a cobrar, debe igualmente establecer el monto condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales. Finalmente conforme, lo establecido en el ordinal m), articulo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, y dado que los honorarios profesionales de los abogados equivalen a la remuneración por la prestación laboral al cliente y éstos, no son más que el salario del cual deriva su sustento y el de su familia, por aplicación de los artículos 26, 87. 88, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la indexación o corrección monetaria y son aplicables los privilegios establecidos en las Leyes, y que ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de sus honorarios, en acatamiento a los principios constitucionales y legales que rigen la materia, es claro que la sentencia definitiva debe ordenar la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar los intimados, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país, lo cual, es un hecho notorio.
Asimismo siguió citando que mediante sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares. En su petitorio solicitó que se intime a los ciudadanos Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini de Samso, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.332.545 y V-22.332.555, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a fin que convengan, o, a ello sean condenados por este tribunal, a que paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de Veintiocho Mil Dólares Americanos (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación son QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez, (466,6666667 P). SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme. Estimó la presente acción en la cantidad de Veintiocho Mil Dólares Americanos (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación son QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez. (466,6666667 P), equivalentes a también a (1.302.700,00 UT), al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria.




DE LAS DEFENSAS EXPLANADAS POR LA PARTE INTIMADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte intimada, ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.332.555 y V-22.332.545, actuando con el carácter de intimados en el presente asunto que es sustanciado bajo el expediente No. KP02- V-2023-30; asistidos por los abogados en ejercicio RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO Y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.041 y 177.105; estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, acudieron y para en efecto impugnar lo estimado e intimado, formulando oposición a dicho cobro y, a su vez acogerse al derecho de retasa, enmarcándose dentro de la doctrina establecida tanto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 01-06-2011, expediente No. 2010-204, como la proferida por la Sala Constitucional en fecha 14-08-2008, expediente No. 08-273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Seguidamente negaron, rechazaron y en efecto contradijeron la demanda que les ocupa tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en lo referente al derecho invocado por no ser este aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos facticos, salvo en aquellos hechos que se convengan expresamente. Asimismo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados inicialmente, nos oponemos al decreto intimatorio fechado el 24-01-2023, cursante al folio 02 de la pieza 02 de este expediente, máxime si se estima que en el mismo se anotó: "...honorarios profesionales pactados... frase que representa una falacia por cuanto la parte demandante no aportó como anexo un contrato de honorarios profesionales de abogados en donde se hayan estipulado expresamente los mismos, situación que obliga a deducir que el tribunal se encuentra incurso de falso supuesto in limini, lo que determina la inadmisibilidad de la pretensión incoada en su contra.
Asimismo alegó sobre la improcedencia de la estimación en divisas señalando que las últimas consideraciones jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han venido sosteniendo de manera novedosa, pacífica y reiterada que, para la procedencia de las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en divisas, debe haberse pactado expresamente entre el letrado y su patrocinado, es decir, que debe existir un documento suscrito que así lo soporte en donde el profesional del derecho haya manifestado formalmente el monto a cobrar por su desempeño en el decurso de un juicio, si fueren actuaciones judiciales, y el justiciable haber dado su consentimiento sobre las formas de cancelación y especificación de la divisa como moneda de cuenta y de pago. Y dicha instrumental no fue traída a los autos por la parte actora, es decir, no existe; en consecuencia, la pretensión que les ocupa debe ser declarada improcedente en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J. en fecha 29- 09-2021, caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA vs PROMOTORA KEY POINT, C.A., Y CANAL POINT RESORT, C.A., expediente No. 2020-138, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez. Que en el caso en estudio, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, y q ue en consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura, y es con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que solicitaron la improcedencia de la pretensión que les ocupa en estricta armonía con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte desconocieron el derecho del intimante a cobrar honorarios por pretensas actuaciones por cuanto ellos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO Y ARMANDO ISIDRO SAMSO en tiempos pasados y durante muchos años establecieron una relación de amistad con el demandante REINAL PEREZ VILORIA, a quien lo vieron crecer en su humilde hogar ya que lo frecuentaba de manera seguida, y les surgió la oportunidad de realizar un acto juridico consistente en una permuta, cuyo documento fue adjunto a la demanda de tercería, y al tratar de protocolizar el mismo, se enteraron que sobre el descrito inmueble pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar derivada del expediente KP02-M-2019-15, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Lara. Ante este escenario, en virtud de la amistad que existió entre Reinal Pérez y ellos, éste se ofreció a ayudarles, a quien le inquirieron cuanto serian sus honorarios y respondió con vehemencia que no le cobraría nada al respecto, que él se encargaría de todo eso, levantar la medida preventiva aludida para que ellos pudiéran registrar el documento permuta. Que con el transcurso del tiempo, surgieron desavenencias con el citado Reinal Pérez quien terminó demandándolos por disolución de sociedad, asunto que fue del conocimiento de este tribunal bajo el expediente No. KP02-V-2022-371; y como no ha podido obtener el monto de 300.000$ requerido por él para un supuesto arreglo en la descrita demanda, cifra que ni siquiera fue invertida en la empresa demandada, no obstante haber rechazado tres propuestas formuladas en el día que practicó el secuestro de bienes; ahora se le ocurrió la genial idea de estimar e intimar unos supuestos honorarios profesionales de abogados en la cual les dijo que no les iba a cobrar, que les ayudaría al respecto. Claramente se puede apreciar que esta nueva demanda es un ensañamiento en su contra por no le fue satisfecha su referida propuesta para tener dinero inmediato en aquel asunto, pretendiendo con esta nueva demanda a trocha y mocha meterles la mano en el bolsillo para satisfacer sus necesidades.


CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION

Pasa esta juzgadora a determinar sobre la Inadmisibilidad de manera sobrevenida que se detectó en la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, y que establecerá de la siguiente manera:
Mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.

Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, y en petros, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.

Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, y que el fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.-

Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que “ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.

En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en los expedientes arriba señalados, por parte del intimante de autos, fue realizado en moneda extranjera sin previo acuerdo entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar la inadmisibilidad de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-





CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.265.507, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596, de este domicilio, , contra los ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 22.332.545 y 22.332.555, respectivamente, de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). (29/03/2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 115 ; Asiento N° 48.
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:11 pm y se dejó copia.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ