REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC01-R-2022-000003
PARTE ACTORA: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSÉFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI Y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIANA RUÍZ MALAVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160. Respectivamente, como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSÉ RIVERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.739 Y 173.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FERNANDO MOREIRA EVANGELHO: Abogado DAVID SANCHEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI: abogada GISELA LUGO PRADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.898.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

En fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001204, tramitado por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSÉFINA LUIGI SACCHINI integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, ut supra identificadas, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI Y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, integrando posteriormente como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“declara:
IMPROCEDENTE E INUTIL: La reposición de la causa solicitada por el abogado Carlos Villadiego, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 21.739 en su condición de apoderado judicial de los codemandados Darwin Gil y RAMÓN Morales……”
En fecha 21 de octubre de 2022, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 26 de octubre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 13 de enero de 2023, se evidencia en autos que se ordenó agregar los escritos presentados por la abogada ELIANA RUÍZ apoderada judicial de la parte actora y el abogado CARLOS M. VILLADIEGO como co-apoderado de la parte demandada, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso para presentar las OBSERVACIONES. Vencidos los lapsos de ley según consta en la actas procesales se acordó agregar a los autos escrito de observaciones presentados por la abogada ELIANA RUÍZ representante judicial de la parte actora y dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2019, las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIANA RUÍZ parte demandante suficientemente identificadas, interponen demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO en la cual exponen que actuando en su condición de herederas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, fundamentada en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, demandan por falsificación de firmas y huellas dactilares de la causante. La ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, en fecha 08 de Septiembre de 1973, posteriormente en fecha 14/07/1975, estando casados el ciudadano antes mencionado adquiere mediante una compraventa un inmueble compuesto por una casa y terreno propio, constante de 402,04 Mts2, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Por ser comprado con dinero del caudal común después del matrimonio forma parte de la comunidad de bienes entre la causante y su padre FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, además de otros bienes que han sido transformados en locales y se encuentran arrendados y forman parte de la sucesión VILMA SACCHINI DE LUIGI Rif J-412765329. Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2016 según nota estampada por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, el ciudadano Francisco Manuel Luigi, supuestamente da en venta a los demandados antes identificados el bien inmueble antes descrito en el cual supuestamente la causante autorizó la venta con una firma e impresión de huellas dactilares, las cuales son objeto de impugnación a través de esta demanda; seguidamente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo 2019.175, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de Folio Real de 25 de febrero año 2019.
Subsiguientemente en fecha 18 de diciembre de 2016 la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI fallece por un carcinoma ductal grado III, continuando como administrador de los bienes adquiridos durante el matrimonio LUIGI- SACCHINI, su padre ciudadano FRANCISCO LUIGI, pero motivado a un accidente que sufrió, tuvo que guardar reposo por largo tiempo y es así como a mediados del mes de marzo del año 2019, las demandantes tuvieron que asumir la administración de los bienes inmuebles (locales comerciales), que se encuentran arrendados. Lo que las llevó a ponerse al día con los inquilinos y es allí donde se encuentran con la sorpresa que uno de ellos les manifestó que se presentó un abogado quien solicitó el desalojo del local que está ocupando puesto que sus clientes (parte demandada) manifestaron ser los dueños. Luego de confrontar a su padre sobre los hechos el manifestó que si vendió un local, que es otro, constante de 270,71 M2, que es contiguo a ese, del cual si tenían conocimiento. Dado los hechos acaecidos la ciudadana MILAGROS LUIGI, se entrevistó con el co-demandado DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien solo se identificó como abogado y le hizo entrega de dos documentos de compra venta, la primera realizada en fecha 01 de octubre del 2015 y liberada el 01 de julio de 2016, en la cual los demandados adquieren el local constante de 270,71 Mts2 que solo pertenecía al ciudadano FRANCISCO LUIGI puesto que fue heredado de sus padres, mismo del que si tenían conocimiento. La segunda venta realizada en fecha 24 de agosto de 2016 en la cual supuestamente las mismas personas adquieren un local constante de 402,14 Mt2, que es contigua con el anterior perteneciente a la comunidad conyugal, siendo aquí donde supuestamente la causante autoriza la venta con la supuesta firma el cual es objeto de impugnación. Señalan que quien se encuentra en calidad de inquilino nunca ha dejado de pagar el alquiler del local en cuestión. Seguidamente la venta fue registrada en fecha 25 de febrero de 2019, se realizó una aclaratoria presentada el 16 de junio de 2017, registrada en fecha 27 de febrero de 2019, en cuya aclaratoria no se hace mención a la cónyuge del vendedor.
Aduce la parte demandante que la fecha del supuesto otorgamiento del documento es (24/04/2016) por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, que a la fecha de la muerte de la causante (18/12/2016) habían transcurrido 3 meses y 24 días, período en el cual la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, se encontraba bajo los cuidados de las demandantes y nunca recibieron visita de un funcionario con tal fin y ella no se trasladó hasta ninguna Notaria.
En este mismo orden de ideas, fue admitida la demanda, integrándose posteriormente por orden judicial, las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSÉFA LUIGI SACCHINI ut- supra identificadas como sujeto activo en la causa y al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, como sujeto pasivo. Seguidamente el abogado CARLOS M. VILLADIEGO en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE y RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI, presentó escrito en el cual opuso puntos previos. PUNTO PREVIO UNO: Insiste y hace valer, en todas y cada una de las partes los instrumentos que pretenden tachar por falsificación de firmas y huellas dactilares de la vendedora fallecida, ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI. PUNTO PREVIO DOS: Solicita la reposición de la causa en virtud de que en fecha 25 de septiembre del 2019, se ordenó la integración de las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSÉFA LUIGI SACCHINI y respectivamente al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI, mediante la sentencia interlocutoria de fecha que 07 de octubre de 2021, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y anulando el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que las personas que fueron incluidas como sujetos activos y pasivos quedaron fuera del proceso, al darse la situación del Litis consorcio activo y pasivo siendo obligatorio incluir a todos los Litis consortes en las causas de este tipo, según sentencia N°778 de 12/12/2012 expediente N°11-680 ratificando sentencia N° 335 del 09/06/2015 expediente N° 15-102. PUNTO PREVIO TRES: Solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los demandados integrados en la causa ya que transcurrieron los (60) días establecidos por el legislador entre la primera citación y la última según lo indicado en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, “..En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. Indican que las fechas en que se produjeron las citaciones de los co-demandados y las notificaciones de los integrados, las toman a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2021 que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión anulando y dejando sin efecto el auto de admisión del 25/09/2019, y entre otras, las citaciones ocurrieron en las siguientes fechas: El 19 de noviembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consigna dos (02) recibos de citación firmados por quien expone en nombre de sus patrocinados DARWIN JOSÉ GIL APONTE y RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI, ambos de fecha 09 de noviembre de 2021; en fecha 23 de noviembre la abogada GISELA PRADO consignó poder que le fue otorgado por FRANCISCO MANUEL LUIGI integrado como parte pasiva, por lo que se dio por citado tácitamente, como lo expresa el auto de fecha 25 de noviembre de 2021; en fechas 13 de diciembre 2021 y 17 del mismo mes y año fueron publicados los carteles de citación del co- demandado FERNANDO MOREIRA EVANGELHO; en fecha 10 de noviembre de 2021 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico; el 20 de junio de 2022 el alguacil del a-quo consignó recibo firmado por la demandante integrada HEIDI JOSÉFA LUIGI SACCHINI; en fecha 08 de julio de 2022 el co- demandado Fernando Moreira Evangelho otorgó apud acta al abogado DAVID SÁNCHEZ quedando citado tácitamente. Aduce la parte accionada que entre las fechas en las que se realizaron las citaciones como las notificaciones, a los demandados inicialmente como al integrado como sujeto pasivo, así como a las integradas como demandantes se observa que transcurrieron más de los 60 días. Además señala que falta la notificación a la ciudadana DELIA LUIGI.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda:
- Acta de defunción de la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI marcado “A”
- Declaración definitiva Nro. 1990032592 de impuesto sobre sucesiones presentadas al Seniat en fecha 26/07/2019 expediente 000347. Marcado “B”
- Acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, marcado “C”.
- Documento compra- venta protocolizado en fecha 14/07/1.975, anotado bajo el número 13 folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5° del tercer trimestre del año 1.975. Marcado “D”.
- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inscrito bajo el N° 2019.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10326, libro real del año 2019. Marcado “E”
- Informes médicos, marcados “F”, “G” y “H”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
En el presente caso el apelante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar el Juez a quo la reposición de la causa, al momento en que quedó suspendida por haber transcurrido más de sesenta días entre las citaciones de los demandados, y hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de éstos.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, resulta necesario y oportuno resaltar las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 25 de septiembre de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160.
El 7 de octubre de 2021, se dictó auto interlocutorio que anuló el auto de admisión del 25-09-2019 y ordenó la integración como sujeto pasivo el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440; disponiendo igualmente la integración como demandantes a las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864.
De tal forma que a los efectos del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, este es el auto a tomar en consideración para determinar si se configuró el supuesto contenido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos lo siguiente:
En fecha 9 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Villadiego firma las boletas de citación de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI, las cuales son agregadas a los autos en fecha 19 de noviembre de 2021.
El 10 de noviembre de 2021 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de noviembre de 2021 la abogada Gisela Lugo consigna poder que le confirió FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, y el 25-11-2021 el juzgado a quo consideró que se había producido la citación tácita del mencionado ciudadano, con la actuación de su apoderada.
En fecha 13 y 17 de diciembre de 2021 fueron publicados carteles de citación del ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO.
De lo antes reseñado se evidencia que entre el 19-11-2021, fecha de consignación de las citaciones de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI, y la publicación del primer cartel de citación del ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO en fecha 13-12-2021, no había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que quedara en suspenso la causa y sin efecto las citaciones practicadas.
Sobre este aspecto, hace ver el recurrente que entre las citaciones de los demandados y las notificaciones de las integradas como sujetos activos de la demanda transcurrieron más de sesenta (60) días ya que la ciudadana HEIDI JOSÉFA LUIGI SACCHINI; fue notificada en fecha 08 de julio de 2022; faltando aun la de la ciudadana DELIA AURORA LUIGI SACCHINI; por lo que resulta procedente la aplicación de lo estatuido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indica.”
De la anterior cita se desprende que la ratio legis de la norma está destinada a brindarle seguridad a la parte demandada cuando se ha constituido un litisconsorcio pasivo, a efecto del inicio del lapso de contestación a la demanda, es decir, en el caso que se configure el supuesto expresado, se busca la reedición del acto de citación para la contestación.
Sobre este artículo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 656 de fecha 24 de abril del año 2008 (caso: Centro de Educación Valle Abierto), señaló lo siguiente:
“…se evidencia que la disposición contenida en el artículo 228 eiusdem, está dirigida a un supuesto de hecho diferente al del caso bajo estudio, ya que se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (…) se trata de una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”.

Del criterio supra señalado, se evidencia palmariamente la ratio legis de la norma cuestionada, por cuanto lo que se busca es mantener la expectativa de los codemandados con relación al inicio de lapso de contestación cuando las citaciones han sido anuladas bajo el amparo del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se desnaturaliza el sentido y alcance de la norma bajo estudio, al pretender extender la ineficacia de las citaciones por el tiempo entre la primera y la última de las realizadas, incluyendo también las notificaciones que haya de practicarse a los demandantes; razón por la cual quien juzga considera improcedente la petición realizada por la parte recurrente, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2022 por el abogado Carlos Villadiego, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró improcedente e inútil la reposición de la causa al estado de citación; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS incoara SABRINA LUIGI SACCHINI Y MILAGROS JOSÉFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.035.176 y 15.732.831, integrándose luego las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI Y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.827.048 y 13.843.864 contra DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELIAS MORALES ROSSI Y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160, integrándose posteriormente como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.087.440. Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte recurrente por la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo; y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes