REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KN04-V-2022-000042
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.539.894.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°288.706.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.011.547.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 03 de noviembre del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa ala ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, arriba identificada.
En fecha 18de noviembre del 2022, consignó el alguacil del tribunal compulsa de citación dirigida a la ciudadana, JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA,ya identificada, dirigiéndose este al domicilio de la demandada, y una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana GANESIS MARQUEZ, identificándose con su cedula laminada N° V-21.129.848, la misma manifestó que la demandada era encargada del negocio y no se encontraba en ese momento, no pudiéndose cumplir con la entrega de la compulsa de citación.
En fecha 14 de diciembre del 2022, mediante diligencia la abogada ISAMAR SEQUERA, plenamente identificada, solicito la citación vía telemática a la parte demandada, y en fecha 20 de diciembre del presente año, el alguacil de este Tribunal envió a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp archivo PDF de la distinguida compulsa a la demandada, asimismo el secretario de este juzgado hizo constar que las actuaciones que anteceden, fueron practicadas en la fecha antes mencionada, seguidamente en fecha 17 de enero del 2023, el secretario de este tribunal dejó constancia que se perfeccionó la citación a la parte demandada la cual se practicó vía telemática de conformidad con la resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la sala de casación civil, donde se evidencia la CONFIRMACIÓN DE LECTURA, tanto en el mensaje como en el archivo PDF enviado por el alguacil de este despacho, la misma se le advirtió a los justiciables que comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada ISAMAR SEQUERA, antes identificada, la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que este tribunal ordena la practicar computo por secretaria en fecha 21 de marzo de 2022, y en la misma fecha el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso venció el 09 de marzo de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, antes identificada,reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 22 de agosto del año 2022, el cual tiene por objeto la venta de unvehículo automotor, con las siguientes características: Serial N.I.V: 8XDHK8D83B8A46217, Serial de la carrocería 8XDHK8D83B8A46217, SERIAL MOTOR: BA46217, SERIAL CHASIS: 8XDHK8D83B8A4, Placas: AB296FF, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2011, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. Según certificado de Registro de Vehículo N° 210107173547, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, en fecha 17 de diciembre del 2021, con la autorización N° 8XDHK83B8A46217-4-1, el precio de la venta se ha pactado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS dólares americanos (5500 $), equivalente a 33.990 Bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del banco central de Venezuela.Estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.Y ASÍ SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por elciudadanoANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.539.894, contrala ciudadanaJOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.011.547.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, a cumplir con el reconocimiento de documento privado celebrado con el ciudadano ANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, arriba identificados, sobre un vehículo automotor, con las siguientes características: Serial N.I.V: 8XDHK8D83B8A46217, Serial de la carrocería 8XDHK8D83B8A46217, SERIAL MOTOR: BA46217, SERIAL CHASIS: 8XDHK8D83B8A4, Placas: AB296FF, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2011, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. Según certificado de Registro de Vehículo N° 210107173547, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, en fecha 17 de diciembre del 2021, con la autorización N° 8XDHK83B8A46217-4-1, para que otorguen el documento definitivo del mismo, en el caso de la negativa del cumplimiento por parte del condenado en esta sentencia, este fallo al quedar definitivamente firme el mismo surtirá los efectos de título traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL






Jalvarado/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KN04-V-2022-000042

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.539.894.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°288.706.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.011.547.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 03 de noviembre del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa ala ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, arriba identificada.

En fecha 18de noviembre del 2022, consignó el alguacil del tribunal compulsa de citación dirigida a la ciudadana, JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, ya identificada, dirigiéndose este al domicilio de la demandada, y una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana GANESIS MARQUEZ, identificándose con su cedula laminada N° V-21.129.848, la misma manifestó que la demandada era encargada del negocio y no se encontraba en ese momento, no pudiéndose cumplir con la entrega de la compulsa de citación.

En fecha 14 de diciembre del 2022, mediante diligencia la abogada ISAMAR SEQUERA, plenamente identificada, solicito la citación vía telemática a la parte demandada, y en fecha 20 de diciembre del presente año, el alguacil de este Tribunal envió a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp archivo PDF de la distinguida compulsa a la demandada, asimismo el secretario de este juzgado hizo constar que las actuaciones que anteceden, fueron practicadas en la fecha antes mencionada, seguidamente en fecha 17 de enero del 2023, el secretario de este tribunal dejó constancia que se perfeccionó la citación a la parte demandada la cual se practicó vía telemática de conformidad con la resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la sala de casación civil, donde se evidencia la CONFIRMACIÓN DE LECTURA, tanto en el mensaje como en el archivo PDF enviado por el alguacil de este despacho, la misma se le advirtió a los justiciables que comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 16 de Marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada ISAMAR SEQUERA, antes identificada, la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que este tribunal ordena la practicar computo por secretaria en fecha 21 de marzo de 2022, y en la misma fecha el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso venció el 09 de marzo de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 22 de agosto del año 2022, el cual tiene por objeto la venta de un vehículo automotor, con las siguientes características: Serial N.I.V: 8XDHK8D83B8A46217, Serial de la carrocería 8XDHK8D83B8A46217, SERIAL MOTOR: BA46217, SERIAL CHASIS: 8XDHK8D83B8A4, Placas: AB296FF, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2011, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. Según certificado de Registro de Vehículo N° 210107173547, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, en fecha 17 de diciembre del 2021, con la autorización N° 8XDHK83B8A46217-4-1, el precio de la venta se ha pactado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS dólares americanos (5500 $), equivalente a 33.990 Bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del banco central de Venezuela. Estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.539.894, contra la ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.011.547.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana JOELYS ALEXANDRA GARCIA MEDINA, a cumplir con el reconocimiento de documento privado celebrado con el ciudadano ANTONIO MARIA PARTIDAS CORDERO, arriba identificados, sobre un vehículo automotor, con las siguientes características: Serial N.I.V: 8XDHK8D83B8A46217, Serial de la carrocería 8XDHK8D83B8A46217, SERIAL MOTOR: BA46217, SERIAL CHASIS: 8XDHK8D83B8A4, Placas: AB296FF, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2011, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular. Según certificado de Registro de Vehículo N° 210107173547, emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, en fecha 17 de diciembre del 2021, con la autorización N° 8XDHK83B8A46217-4-1, para que otorguen el documento definitivo del mismo, en el caso de la negativa del cumplimiento por parte del condenado en esta sentencia, este fallo al quedar definitivamente firme el mismo surtirá los efectos de título traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______

El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL