REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero de dos mil Veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000113
DEMANDANTE: MARILIN FLORISBETH NAVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-17.380.438.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 113.824.-
DEMANDADOS: CARMEN TRINIDAD OSORIO DE VALLENILLA y ELEUTERIO VALLENILLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.001.065 y V- 2.641.451, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: DEBORA D´AQUARO DE BIASE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 265.107.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 22 de febrero del año 2023, comparecieron los demandados, antes identificados debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negocio di acertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso sub iudice la parte demandada en su diligencia expuso y se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy dieciséis (28) de febrero del año 2023, comparecen los ciudadanos: CARMEN TRINIDAD OSORIO DE VALLENILLA y ELEUTERIO VALLENILLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.001.065 y V- 2.641.451, respectivamente, partes demandados en el presente juicio, asistidos en este acto por el abogado: DEBORA D´AQUARO DE BAISE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 265.107, y exponen:
PRIMERO: Nos damos por citados en la presente acción judicial, mediante el presente escrito, conforme a lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Aprovechamos la ocasión y pasamos a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos:
ES CIERTO, que en fecha Doce (12) de Agosto del 2022, suscribí Contrato de Opción a Compra Con la demandante la ciudadana MARILIN FLORISBETH NAVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nª V-17.380.438, sobre Una bienhechurìa construida por paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, consta de recibo, dos cocinas y dos comedor, cuatro habitaciones, tres baños, dos lavaderos, dos garajes con sus respectivos portones; cercas de bloques de cemento y su frente cercado con balaustres; puertas y ventanas de hierro; adicionalmente un local comercial cerrado con una puerta, una ventana y un baño; sobre un terreno ejido que mide 10,50 metros de frente por 25,00 metros de fondo aproximadamente; dentro los siguientes linderos: NORTE: calle principal frente; SUR: calle en proyecto; ESTE; terrenos ocupados por Lina de Lionares y OESTE; terrenos que son o fueron ocupados por Lina de Linares, las descritas bienhechurías no poseen ningún gravamen y se encuentran ubicadas en la avenida principal, carrera 11 entre calles 6 y 7 Barrio La Apostoloña, de esta ciudad Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Del Estado Lara. Tal y como consta en Documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del 2022, anotado bajo el número 33, Tomo 27, Folios 102 hasta 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual la demandante acompaño en Original tal como riela en los autos.
ES CIERTO, Que posteriormente firmamos la venta privada definitiva, en virtud de ya haber recibido Todo el monto de la venta a nuestro favor
Por ende ES CIERTO que la demandante nos pagó el monto de la venta, no quedando nada a deber:
ES CIERTO, que El inmueble objeto del presente Documento Privado nos perteneció Documento Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el Nª 07, Tomo: 253 del año 1996 y por la comunidad de gananciales.
Finalmente DECLARAMOS que es cierto toda y cada una de las declaraciones de hecho y de derecho explanadas en su demanda
Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este despacho se sirva suprimir el procedimiento de ley a fin de que prosiga a dictar sentencia.”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos CARMEN TRINIDAD OSORIO DE VALLENILLA y ELEUTERIO VALLENILLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.001.065 y V- 2.641.451, respectivamente, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadana MARILIN FLORISBETH NAVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-17.380.438.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como LEGALMENTE RECONOCIMIENTO EL INSTRUMENTO PRIVADO, realizado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, y suscrito por los ciudadanos CARMEN TRINIDAD OSORIO DE VALLENILLA y ELEUTERIO VALLENILLA MARQUEZ, y la ciudadana MARILIN FLORISBETH NAVA MENDOZA, todos plenamente identificados, una casa con las siguientes características: una bienhechuría construida por paredes de bloque frisada, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, consta de recibo, dos cocina y dos comedor, cuatro habitaciones, tres baños, dos lavadero, dos garaje con sus respectivo portones, cerca de bloque de cemento, y su frente cercado con balaustres, puertas y ventanas de hierros, adicionalmente un local comercial, cerrado con una puerta, una ventana y un baño, sobre un terreno ejido que mide (10,50 mtrs) de frente por (25,00 mtrs) de fondo aproximadamente, dentro de los siguiente linderos; NORTE: calle principal frente, SUR: calle en proyecto, ESTE: terrenos ocupados por LINA DE LINARES, y OESTE: terreno que son o fueron ocupado por LINA DE LINAREZ, las descrita bienhechuría no posee ningún grábame y se encuentran ubicada en la avenida principal, carrera 11 entre calle 6 y 7 barrio la Apostoleña, de esta ciudad Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el precio de esta cesión es por la cantidad de once mil dólares americanos (11,000 U.S.D).
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del de Marzo de dos mil Veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/acp
Asiento del libro diario___