REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto: CT-5023-22
Demandante: Lisandro Rafael Tarazona Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.839.
Demandado: Crisbely del Valle Sánchez Osal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.011.
Abogado Asistente: Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.83.113.
Motivo: Divorcio Por Desafecto
Sentencia: Definitiva
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha 02/12/2022, el ciudadano Lisandro Rafael Tarazona Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.839, asistido por el abogado Carlos Alberto Márquez Osal, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.83.113, contra la ciudadana, Crisbely del Valle Sánchez Osal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.011, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el 01/03/2011, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 0095, Folio N° 095, de fecha 01/03/2011.
Aunado a esto, manifiesto el solicitante en su escrito libelar que nuestra relación se fue deteriorando, comenzó a fallar la comunicación y entro el silencio, nos perdimos el respeto al hablarle uno al otro y lo que se expresaba algunas veces era dañino y doloroso, estas situaciones, nos llevo a no sentirnos valorados, escuchados, apoyados, amados o plenos uno por el otro y entendimos que el amor que nos unía ya no estaba en nosotros, estas situaciones se convirtieron en una causal que hizo imposible nuestra vida en común, y es por lo que decidimos separarnos, desde el 03/08/2014; dejando constancia de su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal con Yaracuy, casa S/N del Sector La Floresta, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar. De la unión matrimonial no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°0095, Folio N° 095, de fecha 07/01/2019, emitida por la Oficina del Registro Civil Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, inserta del folio seis (06) al folio siete (07) del presente asunto, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01/03/2011.
• Copias de cedula de ambas partes, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro bajo el Nº CT-5023-22 y así mismo admitió la presente demanda; se acordó librar boleta de citación a la ciudadana Crisbely del Valle Sánchez Osal; y se orden librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio púbico.
En fecha 13 de diciembre de 2022, por medio de auto se difiere la audiencia telemática para el jueves 26/01/2023 a las (10:00am).
En fecha 26 de enero de 2023, por medio de auto se difiere la audiencia telemática para el martes 31/01/2023 a las (11:00am)
En fecha 31 de enero de 2023, se realizo audiencia telemática en presencia de la jueza Luisangela Osuna, la secretaria Greizzy Reyes y el alguacil Luis Guerra, donde se cito por vía de video llamada a la ciudadana Crisbely del Valle Sánchez Osal.
En fecha 24 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal Luis Vargas, consigno boleta de notificación librada a la fiscalía cuarta.
En fecha 13 de marzo de 2023, se agrego oficio Nº09-FP4-0094-2023-O emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Lisandro Rafael Tarazona Díaz y Crisbely del Valle Sánchez Osal, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil Acarigua del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 01/03/2011 según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0095, Folio N° 095, de fecha 01/03/2011, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal fue en la Calle Principal con Yaracuy, casa S/N del Sector La Floresta, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; Tercero: Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes que liquidados en un juicio aparte.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano: Lisandro Rafael Tarazona Díaz, plenamente identificado, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Quinto: En cuanto al Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, opina favorablemente.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos Lisandro Rafael Tarazona Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.839 y Crisbely del Valle Sánchez Osal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.011, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 01/03/2011 y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos Lisandro Rafael Tarazona Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.839 y Crisbely del Valle Sánchez Osal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.703.011con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 01/03/2011 según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0095, Folio 095, de fecha 01/03/2011, emitida por la Oficina del Registro Civil Acarigua del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, así como al Registro Principal del estado Portuguesa. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

Greizzy C. Reyes
La Secretaria


LOD/GCR