REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, siete (07) del mes de Marzo de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.616, domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, avenida 02, casa Nº 07, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.106, domiciliado en el sector Kilómetro 01, calle 03, casa sin número, Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, de veintidós (22) años de edad
MOTIVO: Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 305-2011.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Alimentaría, incoada en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña hoy joven adulta JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, que para la fecha contaba con diez (10) años de edad; a requerimiento de la ciudadana NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.616, domiciliada en la Urbanización Brisas de Apartadero, avenida 02, casa Nº 07, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.106, domiciliado en el sector Kilómetro 01, calle 03, casa sin número, Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 305-2011, y se ordena la designación de un Defensor Público que asista a la solicitante. Se libro oficio bajo el Nº 2360-279.
En fecha Primero (01) de Junio de dos mil doce (2012), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena ratificar el contenido de dicho oficio, y remite copia simple del mismo. Se libro oficio bajo el Nº 2360-214.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), se recibió oficio CUR-DP-COJ-944 12, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), emanado por la Abogada Carmen García de inojosa, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes; siendo agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, y a la Defensora Público Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como también al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Librando boletas correspondientes.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal la acuerda mediante auto y ordena expedir copias fotostática de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se libro oficio bajo el Nº 2360-278, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.616, en su carácter de progenitora de la niña JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, a los fines de suministrar la dirección del lugar de trabajo del ciudadano JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.106, en su carácter de obligado de manutención.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal la acuerda lo solicitado y ordena Emplazar al ciudadano JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.106, en su carácter de obligado de manutención, a los fines de que dé Contestación a la Demanda.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal, mediante auto, acuerda y ordena las respectivas notificaciones de los ciudadanos NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA y JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.671.616 y V-11.091.106 , respectivamente, en su carácter de progenitores, y a la Defensora Público Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, así como también al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016), comparecen previa notificación los ciudadanos NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA y JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.671.616 y V-11.091.106, respectivamente, a los fines de exponer los motivos por el cual quieren finiquitar la presente solicitud por motivo de la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación).
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se dicta sentencia mediante la cual se fija la Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, de (15) quince años de edad.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, de (15) quince años de edad, a los fines de solicitar que sea notificado el obligado de manutención.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, a los fines de oír a la partes, a celebrarse el día miércoles 08/02/17, a las once horas (11:00a.m) de la mañana; ordenando la notificación de las partes,
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de las partes y la beneficiaria de autos, plenamente identificados, mediante la cual el Tribuna acuerda librar Decreto de Ejecución Voluntaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinte (2020), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día jueves dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la solicitante en compañía de la beneficiaria, siendo debidamente notificada.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, de veintidós (22) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento, suscrita por la Coordinadora del Registro del estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 207 folio 21, Tomo 1, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 2001, y de la copia de cédula de identidad Nº V- 27.890.108, que corre inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente a la beneficiaria joven adulta ciudadana JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de Marzo del presente año, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…comparezco a esta audiencia en representación de mis hijas Jesenia Morelys e Yesica Adriany Sequera Carballo, en virtud de que mis hijas trabajan, son independiente y no estudian, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad y cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación Alimentaría, incoada en fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Once (2011), por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era niña hoy joven adulta ciudadana JESENIA MORELYS SEQUERA CARBALLO, de veintidós (22) años de edad, a requerimiento, de su progenitora ciudadana NANCY ANDREINA CARBALLO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.616, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.106, respectivamente; Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 305-2011
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 1:30 p.m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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