REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, siete (07) del mes de Marzo de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA y JOAN EMILIO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.594.595 y V-20.082,733, respectivamente; domiciliados la primera en el sector El Motor, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en el barrio El Cementerio, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 265-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), suscritas por los ciudadanos NELLYS PÉREZ, RAFAEL CHIRINOS, y YAMILETH FLORES, en su carácter de Defensores del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, que para la fecha contaba con un (01) año de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, la Abogada YLLAMIDA NOEMI MATUTE MEDINA, Jueza Suplente Especial, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha quince (15) de Febrero de 2023, se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2023, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día jueves dos (02) de Marzo de 2023, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a la parte solicitante, siendo debidamente notificada.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de diecinueve (19) años de edad; ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de auto ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del acta de nacimiento Nº doscientos veinticinco (225), folio Nº doscientos veinticinco (225), correspondiente al año 2.003, que se encuentra inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto, correspondiente al ciudadano JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, que cuenta en la actualidad con diecinueve (19) años de edad. Asimismo, visto el acta levantada en fecha dos (02) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual la solicitante ciudadana MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA, manifestó: “…Mi hijo trabaja, es independiente, no estudia, manifestamos el interés de que se cierre el presente expediente; en virtud, que mi hijo ya se independizo, es mayor de edad, no cursa estudios, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de auto el beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación Alimentaría, presentada en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Defensorìa Municipal de Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era un niño hoy joven adulto JONATHAN MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de diecinueve (19) años de edad, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA y JOAN EMILIO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.594.595 y V-20.082,733, respectivamente. Notifíquese a la Defensorìa Municipal de Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaría,
Expediente Nº 265-2005
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 11:30 a..m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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