REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diecisiete (17) del mes de Marzo de 2.023


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MAILIN CAROLINA VILORIA y JESÚS ALEXIS MEDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.158.256 y V-15.627.483, respectivamente; ambos domiciliados en la calle Manuel Manrique de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 266-2005.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), suscritas por los ciudadanos NELLYS PÉREZ, RAFAEL CHIRINOS y YAMILETH FLORES, en su carácter de Defensores del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, que para la fecha contaban con un (01) años de edad, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2.005), la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, Licd YUDITH HERNÁNDEZ y LEONOR PÁEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA; a los fines de solicitar la notificación de las partes.
En fecha 30 de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijo audiencia especial, a los fines de oír a las partes, para celebrar al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en auto sus notificaciones.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil cinco (2005), oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veintitrés (2.023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1749-2019, en fecha 12 de Julio del año 2019, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), se fija audiencia especial, para celebrarse el día martes catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, ordenando la notificación de la parte solicitante, siendo debidamente notificada; tal como consta en consignación efectuada por el Alguacil Suplente de este Tribunal, que riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, de dieciocho (18) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº ciento cuarenta y seis (146), folio Nº ciento cuarenta y seis (146), llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año dos mil cuatro (2.004), suscrita por la Coordinadora de l Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, que corre inserta en copia simple al folio cinco (05) de las actas procesales, correspondiente a la joven adulta ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, quien cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. Asimismo, visto el acta levantada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual la solicitante ciudadana MAILIN CAROLINA VILORIA, manifestó: “…comparezco a esta audiencia en representación de mi hija ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, mi hija actualmente trabaja es independiente,, no estudia y tengo interés de que se cierre el presente expediente; es por lo que solicito en este acto y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de auto la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era una niña hoy joven adulta ALEXANDRA CAROLINA MEDINA VILORIA, de dieciocho (18) años de edad, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos MAILIN CAROLINA VILORIA y JESÚS ALEXIS MEDINA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.158.256 y V-15.627.483, respectivamente; Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Juan Pablo II” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).



La Secretaría,


Expediente Nº 266-2005
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)