REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: NORELYS MILAGROS GARCÍA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.747.482.
CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- .14.770.157.
PROCEDENCIA: Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes. Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de de defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
BENEFICIARIOS: CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 382-2015.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha siete (07) de Julio de dos mil quince (2015), por el Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de de defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente y niña hoy jóvenes adultos CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, que para la fecha contaban con quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; a requerimiento de la ciudadana NORELYS MILAGROS GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.482, domiciliada en el Barrio Cajobal, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.157, domiciliado en el Barrio San José, final de la calle Pinto Salina, casa Nº 5, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se le da entrada; quedando signado bajo el Nº 382-2015. Se admite la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también al Defensor Público. Librando boletas y oficio correspondientes.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se dicta sentencia mediante la cual se fija la obligación alimentaría en beneficio de los hoy jóvenes adultos identificados en autos; designando como Agente de retención, al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes IAPBEC), Se ordeno la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción del estado Cojedes y Al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta desde el folio 46 al 49 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se libro oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes IAPBEC), signado bajo el Nro.2360-199, mediante el cual se le designa Agente de Retención, ordenándole se efectué las deducciones acordadas en la sentencia proferida en fecha esta misma fecha, deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01050115610115355537, del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la ciudadana NORELYS MILAGROS GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.482, en su carácter de progenitora del Adolescente y niña anteriormente identificados.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS MILAGROS GARCÍA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.482, en su carácter de progenitora del Adolescente y niña, CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, a los fines de consignar oficio bajo el Nº 2360-199 de fecha (14) de Agosto de 2015, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes IAPBEC.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por las ciudadanas EVELYN PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA, en su carácter de Defensoras de Niños, niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los Adolescentes CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente; a los fines de solicitar la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio bajo el Nº 2360-122 de fecha (10) de Mayo de 2017, al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, a los fines de que remita a este despacho la relación de pagos realizados, así como la relación de pagos pendientes por conceptos de manutención a favor de los beneficiarios.
En fecha diecisiete (17) de Mayo dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto de esta misma fecha consigno oficio bajo el Nº 2360-122 de fecha (10) de Mayo de 2017, correspondiente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, siendo agregado al expediente, mediante auto de esta misma fecha.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece voluntariamente el ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.157, debidamente asistido por el Abogado Jean Carlos Franco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 256-767, en su carácter de de defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitando la Extinción de la Obligación de Manutención que fue establecida por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del 2015.
Así mismo, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33. Se ordeno agregar diligencia.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda lo solicitado y pronunciarse por acta separada.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia del acta de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, llevada por ese despacho, correspondiente al año Dos Mil (2000), según acta Nº Ciento Seis (106), Folio Nº Ciento Seis (106), de fecha 05 de Junio de (2000), perteneciente al beneficiario joven adulto CARLOS RAFAEL, veintidós (22) años de edad, inserta en Original que riela al folio nueve (09) del presente asunto; acta de nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui, estado Cojedes, asentada bajo el número 187, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, durante el año Dos Mil Cuatro (2004), de fecha 07 de Octubre de (2004), perteneciente a la joven adulta NORCALYS MILAGROS, de dieciocho(18) años de edad, inserta en Original, inserta al folio diez (10) del presente asunto, respectivamente. Asimismo, vista la diligencia de fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.157, debidamente asistido por el Abogado JEAN CARLOS FRANCO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.767, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Encargado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual solicitan la Extinción de la Obligación de Manutención, y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y cuentan actualmente con veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento; en consecuencia; a partir de la publicación de la presente sentencia cesaran las retenciones ordenadas en fecha 14 de Agosto de 2015, sobre el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO sobre el salario básico mensual del obligado alimentario y se levanta la medida de embargo decretada sobre el veinte (20%) por ciento sobre el bono vacacional y de las Utilidades de fin de año, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, incoada en fecha siete (07) de Julio de 2015, por el Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran adolescente y niña hoy jóvenes adultos CARLOS ALEXANDER y NORCALYS MILAGROS VELÁSQUEZ GARCÍA, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, a su requerimiento, de su progenitora la ciudadana NORELYS MILAGROS GARCÍA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.747.482, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.770.157, respectivamente; SEGUNDO: en consecuencia, a partir de la publicación de la presente sentencia cesaran las retenciones ordenadas mediante sentencia proferida en fecha 14 de Agosto de 2015, sobre el veinticinco (25%) por ciento sobre el salario del obligado alimentario y se levanta la medida de embargo decretada sobre el veinte (20%) por ciento sobre el bono vacacional y de las Utilidades de Fin de Año, ordenada a la Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), TERCERO: Se designa a el ciudadano CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.770.157 como Correo Especial a los fines de entregar el oficio a Recurso Humano del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC). Finalmente transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Notifíquese al Defensor Público Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes y a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 382-2015
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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