REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, quince (15) del mes de Marzo de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
ERIKA CAROLINA DÍAZ GÓMEZ y SANTOS YOEN PIÑA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.994.144 y V-17.593.701, respectivamente; domiciliados la primera en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 27, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: JHOENDER JOSÉ y JHOENNYS ERIMAR PIÑA DÍAZ, de veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 270-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005), suscritas por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, Lcda.YUDITH HERNÁNDEZ y LEONOR PÁEZ, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños que para la fecha contaban con seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha 09 de Noviembre de dos mil cinco (2005).
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se dicto sentencia en la que declara Homologado el acuerdo suscrito entre las partes, celebrado en sede administrativa, en fecha nueve (09) de Noviembre de de dos mil cinco (2005); designando como Agente de retención, al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Se ordeno la notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se libro oficio dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signado bajo el Nro.2360-287, mediante el cual se le designa Agente de Retención, ordenándole se efectué las deducciones acordadas en la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños JHOENDER JOSÉ y JHOENNYS ERIMAR PIÑA DÍAZ, seis (06) y un (01) años de edad respectivamente; a los fines de solicitar la notificación de las partes.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en autos su notificación, a los fines de oír a las partes, ordenando su notificación; se libro oficio bajo el Nº 2360- 287, al agente de retención. siendo debidamente notificados.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes, plenamente identificados, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto; e igualmente se consigno constancia emitida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Comando del Cuerpo de Alumnos Comando, siendo agregado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día jueves nueve (09) del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando su Citación; siendo debidamente citada.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos JHOENDER JOSÉ y JHOENNYS ERIMAR PIÑA DÍAZ, de veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, han alcanzado su mayoridad, por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, llevada por ese despacho, correspondiente al año Dos Mil (2000), según acta Nº 36, Folio Nº 28, de fecha 24 de Abril de (2000), perteneciente al beneficiario joven adulto JHOENDER JOSÉ, de veintitrés (23) años de edad, inserta en copia simple al folio seis (06) del presente asunto; acta de nacimiento, suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asentada bajo el número 116, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, durante el año Dos Mil Cuatro (2004), de fecha 14 de Julio de (2004), perteneciente a la joven adulta JHOENNYS ERIMAR, de dieciocho(18) años de edad, inserta en copia simple al folio siete (07) del presente asunto, respectivamente. Asimismo, visto el acta de audiencia levantada en fecha nueve (09) de Marzo dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la ciudadana ERIKA CAROLINA DÍAZ GÓMEZ, progenitora de los beneficiarios, manifestó, entre otras cosas: “…comparezco a esta audiencia en representación de mis hijos Jhoender José y Jhoennys Erimar Piña Díaz, y en virtud, de que mis hijos trabajan, son independiente, no estudian ninguno de los dos, ellos mantienen buena comunicación con con su progenitor, Jhoender José, es por lo que solicito y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y no cursa estudios. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento; el cese de las medidas de retención decretadas en fecha 14 de Noviembre de 2005, ordenada a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, como Agente de Retención, respecto a la Sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre del 2005, en beneficio de los hoy jóvenes adultos, plenamente identificados, en consecuencia, el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran niños hoy joven adultos JHOENDER JOSÉ y JHOENNYS ERIMAR PIÑA DÍAZ, de veintitrés (23) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos ERIKA CAROLINA DÍAZ GÓMEZ y SANTOS YOEN PIÑA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.994.144 y V-17.593.701, respectivamente; el cese de las medidas de retención decretada en fecha 14 de Noviembre de 2005, ordenada a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, como Agente de Retención, respecto a la Sentencia proferida en fecha 14de Noviembre del 2005, en beneficio de los hoy jóvenes adultos, plenamente identificados; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 270-2005
KLMM/nmfc.
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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