REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, quince (15) del mes de Marzo de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YUSMARY YESENIA BETANCOURT PÉREZ y VÍCTOR DANIEL CAICEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.567.650 y V-15.019.278, respectivamente; domiciliados la primera en el barrio Libertador, casa Nº 10.205, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y el segundo en la calle Mauricio Pérez Lazo, casa sin número, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ENDER JESÚS ALEXANDER y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 269-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), suscritas por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, Licd YUDITH HERNÁNDEZ y LEONOR PÁEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños ENDER JESÚS ALEXANDER y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, que para la fecha contaban con un (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente; a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2005, la Abogada ELBA COSSÉ SÁNCHEZ DE CONDE, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, Licd YUDITH HERNÁNDEZ y LEONOR PÁEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños ENDER JESÚS ALEXANDER y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente; a los fines de que informe al tribunal sobre el incumplimiento de lo ordenado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo debidamente notificado.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda agregar copia simple de la Libreta de Ahorros Nº 077-405599-6, del Banco Central Universal, Agencia San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), el tribunal, mediante auto, acuerda lo solicitado y ordena las respectivas notificaciones correspondiente a los ciudadanos YUSMARY YESENIA BETANCOURT PÉREZ y VÍCTOR DANIEL CAICEDO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.567.650 y V-15.019.278, respectivamente; en su carácter de progenitores, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación; siendo debidamente notificados.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), comparecen previa notificación los ciudadanos solicitado y ordena las respectivas notificaciones correspondiente a los ciudadanos YUSMARY YESENIA BETANCOURT PÉREZ y VÍCTOR DANIEL CAICEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.567.650 y V-15.019.278, respectivamente, a los fines de exponer los motivos por el cual quieren finiquitar la presente solicitud por motivo de la solicitud de Obligación de Manutención (Homologación).
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la causa la abogada KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO. En virtud de la designación de quien suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-Nº 174-2019, de fecha doce (12) de Julio de 2019, debidamente Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2019, según acta Nº 33.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2023, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día jueves nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de oír a la parte solicitante en compañía de los beneficiarios, siendo debidamente notificada.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos ENDER JESÚS ALEXANDER y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de auto ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, las cuales se evidencian de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los números Nº tres (03), treinta y siete (37), del folio Nº tres (03), treinta y siete (37), llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2.004), que corre inserta en copias simples a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, correspondiente a los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos ENDER JESÚS ALEXANDER CAICEDO BETANCOURT y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, que cuentan en la actualidad con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente; Asimismo, visto el acta levantada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual la solicitante ciudadana YUSMARY YESENIA BETANCOURT PÉREZ, manifestó: “…comparezco a esta audiencia en representación de mis hijos Ender Jesús Alexander y Daniel Alejandro Caicedo Betancourt, mis hijos actualmente trabajan, son independientes, no estudian y tengo interés de que se cierre el presente expediente; es por lo que solicito en este acto y así lo hago el cierre del presente procedimiento…” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de auto los beneficiarios son mayores de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación Alimentaría, presentada en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran unos niños hoy jóvenes adultos JESÚS ALEXANDER CAICEDO BETANCOURT y DANIEL ALEJANDRO CAICEDO BETANCOURT, que cuentan en la actualidad con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos YUSMARY YESENIA BETANCOURT PÉREZ y VÍCTOR DANIEL CAICEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.567.650 y V-15.019.278, respectivamente. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaría,
Expediente Nº 269-2005
KLMM/nmfc.-
Hora de emisión 11:30 a..m
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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