REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 02 de marzo de 2023
212º y 164º


SOLICITANTES: ANDERSON ALIRIO MACEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.182.551, (otros)

ABOGADA ASISTENTE: MIRNA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.773, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.463

MOTIVO:
PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº:
TPMR-SO-85-2023

FECHA:
02/03/2023



-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano, ANDERSON ALIRIO MACEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.182.551, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa S/N, Libertad, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, actuando en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su propio nombre y en representación de su hermana: ALRIANI MARIA MACEA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.487.417, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MIRNA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.770.773, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.463, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa Nº 3-2, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), constante de un (01) folio útil y su vuelto con ocho (08) anexos.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que las partes interesadas presenten los testigos para su declaración.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas; BEATRIZ ELISA PAEZ GADEA y COROMOTO YSABEL CAVALCANTTY ROJAS, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.988.721 y V-4.098.860, respectivamente.


II.-
MOTIVACION

En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria ( Declaracion de Únicos y Universales Herederos) para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencias pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de las interesadas y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Ahora bien en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

A.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 40, folio 041, Tomo 01, de fecha 27/12/2022, de la ciudadana, TERESA COROMOTO GARCIA COLMENARES, quien falleció el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

B.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano, ANDERSON ALIRIO MACEA GARCIA, Nº 47, Folio 46, Tomo 01, de fecha 19/03/1980, hijo de la causante que nació en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes.

C.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, ALRIANI MARIA MACEA GARCIA, Nº 33, Folio 18, Tomo 1, de fecha 11/01/1990, hija de la causante que nació en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.

D.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, de la De-Cujus y de la abogada asistente

En los instrumentos anexados a la presente solicitud, los solicitantes ya identificados, demuestran entre otras cosas, el fallecimiento de la ciudadana: TERESA COROMOTO GARCIA COLMENARES ya mencionada, así como el Vínculo de Filiación que existe, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de hijos de la causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas, BEATRIZ ELISA PAEZ GADEA y COROMOTO YSABEL CAVALCANTTY ROJAS, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamentos legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso, cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.



III-
DECISION

De conformidad con lo dispuesto en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar “ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS” a los ciudadanos (as); ANDERSON ALIRIO MACEA GARCIA y ALRIANI MARIA MACEA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.182.551 y V- 20.487.417, en su condición de hijos de la De-Cujus, TERESA COROMOTO GARCIA COLMENARES quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.100.713, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) y ASÍ SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a los solicitantes, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA


ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
SECRETARIA TITULAR


ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.


En la misma fecha de hoy dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste.



SECRETARIA TITULAR


ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.





Solicitud. Nº TPMR-SO-85-2023
YCGV/am