REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, EZEQUIEL ZAMORA LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.362.080, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederas ciudadanas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA Y YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.880 y V-16.709.659, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.587, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.204.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1554-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), incoado por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.362.080, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederas ciudadanas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA Y YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.880 y V-16.709.659 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Omaira Josefina Guedez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.204; y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Omaira Josefina Guedez, se le dio entrada en los libros respectivos a la presente solicitud y quedó anotada bajo el Nº S-1554-2023.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha seis (06) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, mediante el cual rindieron declaración las ciudadanas MARIA DAYANA FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.709 y la ciudadana BRIZAIDA YAMELIS MAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.885.311

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.080, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederas ciudadanas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA Y YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.880 y V-16.709.659 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, peticionando sean declaradas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus JUAN ANGEL MANZANERO MATUTE(+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.036, quien falleció ab-intestato, el día dos (02) de enero del año dos mil veintidós (2023), en el Hospital General Dr. Egor Nucete, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad, del De Cujus ciudadano JUAN ANGEL MANZANERO DE MATUTE(+), identificado en autos.
2. Copia fotostática certificada del Acta de defunción del ciudadano JUAN ANGEL MANZANERO DE MATUTE (+), Acta Nº 09, Folio Nº 009, Tomo I, de fecha 02/01/2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día dos (02) de enero de 2023, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA, YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA y DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.

4. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN ÁNGEL MANZANERO MATUTE y DULCE MARÍA DÍAZ, identificados en autos; Acta Nº 71, Folio 97, de fecha 22/04/1989, emanada del aquel entonces documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el estado civil del De Cujus; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de los herederos DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, titular de cédula de identidad Nº V-3.362.080, solicitante (Cónyuge) y sus coherederas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA Y YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.880 y Nº V-16.709.659 respectivamente, hijas del De Cujus, cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JUAN ANGEL MANZANERO DE MATUTE(+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JUAN ANGEL MANZANERO DE MATUTE(+), identificado en autos, en su condición de cónyuge de la ciudadana DULCE MARIA DIAZ DE MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.080, y progenitor de las ciudadanas BELKIS LISIK MANZANERO PARADA Y YULISBETH DEL VALLE MANZANERO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.880 y V-16.709.659 respectivamente, todos de este domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo