REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.065.113, domiciliada en la calle Boyacá, Casa Nº 12-20, sector Banco Obrero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.887, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1545-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.065.113, domiciliada en la calle Boyacá, Casa Nº 12-50, sector Banco Obrero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.887, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1545-2023.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se le dictó un Despacho Saneador, donde se insta a la parte solicitante a consignar la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la De Cujus Eustaquia Coromoto Vásquez de Noguera (+).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la solicitante de autos, asistida por la Abogada Dalia García, consignó lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del presente año.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana OMAIRA CECILIA VASQUEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.065.113, domiciliada en la calle Boyacá, Casa Nº 12-50, sector Sanco Obrero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus EUSTAQUIA COROMOTO VASQUEZ DE NOGUERA (+), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.492, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana Omaira Cecilia Vásquez de Mora, identificada en autos este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.

2. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la De Cujus, EUSTAQUIA COROMOTO VASQUEZ DE NOGUERA (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta Nº 2142, de fecha 21-04-21; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 21 de Abril de 2021, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sata Rosa del Municipio Iribarrien Estado Lara, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL NOGUERA VILLEGAS y EUSTAQUIA COROMOTO VÁSQUEZ YEPEZ, quedando anotada bajo el Acta Nº 163, de fecha 24-04-1970; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 21 de Abril de 2021, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del De Cujus, JOSE RAFAEL NOGUERA VILLEGAS (+), expedida por ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada bajo el Acta Nº 3451, de fecha 21-09-2018; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 21 de septiembre de 2018, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Banco Obrero” San Carlos estado Cojedes, de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, a favor de la ciudadana Eustaquia Vásquez de Noguera(+)
6. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana Omaira Cecilia Vásquez de Mora, identificada en auto, quedando anotada bajo el Acta Nº 52, folio 26 Vto, de fecha presentación 15-01-1949; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la relación de parentesco (Consanguíneo) hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

7. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana Eustaquia Coromoto Vásquez de Noguera (+), identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 2151, folio 302 Vto, de fecha presentación 08-11-1946; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem.
8. Original de Certificación de fecha 25-11-202 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la Sucesión Noguera Villegas José Rafael. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem.
9. Original de Certificación de fecha 25-11-202 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la Sucesión Vásquez de Noguera Eustaquia Coromoto. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem.
10. Copia fotostática de la Cédula de identidad de la De Cujus EUSTAQUIA COROMOTO VASQUEZ DE NOGUERA (+), identificada en autos.
11. Los testimoniales de los ciudadanos María Eligida López Cortez, venezolana, soltera, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.557 y José Vicente Niño García , venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.248.041, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida EUSTAQUIA COROMOTO VASQUEZ DE NOGUERA (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus EUSTAQUIA COROMOTO VASQUES DE NOGUERA (+), identificada en autos, en su condición de hermana de la ciudadana OMAIRA CECILIA VÁSQUEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.113, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.