REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:




JOSE LUIS DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Punta Brava, calle la Morita, casa sin número, punto de referencia frente al templo evangélica, de la Parroquia Manuel Manrique Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

ABOGADOS
ASISTENTES:

MARIA DIORBITA FARFAN Y ALEX RAFAEL QUINTERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.367.155 y V- 12.365.253 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 245.988 y 245.989 en su orden.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD Nº: S- 1531-2022


-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

Presentada por Distribución la anterior solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Punta Brava, calle la Morita, casa sin número, de la parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por los Abogados María Diorbita Farfán y Alex Rafael Quintero Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.367.155 y V- 12.365.253 respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 245.988 y 245.989 en su orden; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), quedando signado bajo el Nº S-1531-2022.

Alegó el solicitante al inicio de su pedimento:
Que tal como consta en su Acta de Nacimiento Nº 210, Folio 106, de fecha 26-10-2004, cuya copia fotostática certificada anexa marcada con la letra “A”, nació en el Ambulatorio Rural de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), que sus padres son los ciudadanos: Carmen Alesia Jiménez Montenegro y Luis Eusebio Díaz.
Que en su Acta de nacimiento, existe un error material en los nombres y número de cédula de su progenitor, el cual se lee el nombre de su padre como: José Luis Díaz, cuando en realidad su nombre es: Luis Eusebio Díaz, asimismo, se identifica el número de cédula del mencionado ciudadano, como: V-8.665.482, cuando en realidad su número de cédula es: V-6.698.088; es por lo que solicita se rectifique dicha Acta de Nacimiento y se tenga por el siguiente el nombre Luis Eusebio y número de cédula de identidad Nº V-6.698.088 y así figure en la nota marginal a estampar en el Acta de Nacimiento.
En razón de ello fundamentó su solicitud de Rectificación de Acta, en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 26, 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 502 del Código Civil.
Consignó el solicitante como medios probatorios que justifican su solicitud, los siguientes documentales:

1) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano José Luis Díaz Jiménez, Acta Nº 210, Folio Nº 106, de fecha 26/10/2004
2) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Eusebio Díaz, identificado con el Nº V- 6.698.088
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Alesia Jiménez Montenegro.
4) Copia fotostática Certificada de la Sentencia Nº HH12-J-2018-000037 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
5) Copia simple de los datos Filiatorios del ciudadano Luis Eusebio Díaz, identificado con el Nº de cédula V- 6.698.088

Admitida la solicitud por este Tribunal, por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022) ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose, asimismo, citar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la Secretaria Suplente de este Tribunal, deja constancia que realizó la entrega del Cartel de Notificación a la parte interesada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia, presentada por la parte interesada y sus Abogados asistentes María Diorbita Farfán y Alex Rafael Quintero Henríquez, identificados todos en actas, mediante el cual consigna publicación y ejemplar del diario NOTITARDE, de fecha MARTES 13/12/2022, AÑO 2022, pagina 13 del referido diario.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordena el desglose del diario y agregar la pagina donde se encuentra publicado dicho cartel.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal mediante auto, deja constancia que venció el lapso para que todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto, igualmente insta a las partes a promover los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal del Ministerios Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal, mediante auto, Revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha treinta (30) de enero del año 2023, asimismo, deja constancia que venció el lapso para que todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero de dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este despacho, consigna la boleta de citación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente practicada.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0086-23-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual se abstiene de emitir opinión respecto a la solicitud, en virtud de que se debe consignar constancia emitida por el Registro Civil, donde fue presentado el solicitante, indicando los motivos de la ausencia del Libro, asimismo, consignar copia certificada del Acta de Nacimiento suscrita por el Registro Principal del estado Cojedes, en donde reposan los duplicados de los Libros.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código del Procedimiento Civil, en la presente solicitud.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud antes esbozada, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del Tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento por el solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error material de fondo en su Acta de Nacimiento, de la manera siguiente:
1. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Luis Díaz Jiménez, Acta Nº 210, Folio Nº 106, de fecha 26/10/2004
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Eusebio Díaz, identificado con el Nº V- 6.698.088
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Alesia Jiménez Montenegro.
4. Copia fotostática Certificada de la Sentencia Nº HH12-J-2018-000037 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
5. Copia simple de los datos Filiatorios del ciudadano Luis Eusebio Díaz, identificado con el Nº de cédula V- 6.698.088

Planteadas así las cosas, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman este asunto, y las pruebas que acompañan al escrito libelar, se observan discrepancias en los nombres y la cédula de identidad del ciudadano identificado en el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud, como: JOSE LUIS DIAZ, identificado con el número de cédula V- 8.665.482 y el ciudadano LUIS EUSEBIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.088, este último, a quien el solicitante manifiesta que es el nombre real de su progenitor, así como el número de cédula que lo identifica, y alegó que esto se debe a que existe error material en su Acta de Nacimiento tanto en los nombres como en el número de cédula de identidad del mismo.
Del análisis realizado, considera esta jurisdicente, que dichos documentos probatorios aportados por la parte interesada, no conllevan a esclarecer o demostrar que existe un error de fondo en dicha Acta de Nacimiento, respecto a los nombres y número de cédula del progenitor del solicitante, sino que, se reducen a demostrar la existencia del ciudadano identificado como LUIS EUSEBIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.088, pero no demuestran su relación de parentesco con el solicitante ciudadano JOSE LUIS DIAZ JIMENEZ.
Como corolario del caso in comento, este Tribunal observa que, en el lapso probatorio, el solicitante dejó de aportar elementos que pudieran probar datos favorables a la solicitud, que pudiesen ser tomados como ciertos en la decisión y así se establece.