TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:

ESTEBAN GENARO GUZMAN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.168.692, domiciliado en la calle Principal, casa Nº 2-A, sector San Antonio, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ROSALBA CAROLINA MOREY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.536, domiciliada en la calle Bermúdez, casa sin número, sector Molorca, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

ABOGADO
ASISTENTE:


BLEIDY JOSÉ MONTESDEOCA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.592.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº C-378-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, es recibida por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.168.692, domiciliado en la calle Principal, casa Nº 2-A, sector San Antonio, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bleidy José Montesdeoca Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.592, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana Rosalba Carolina Morey Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.536, domiciliada en calle principal, casa sin número, sector Molorca, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; Aunado a esto, declara que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Principal, casa Nº 2-A, Sector San Antonio del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; asimismo, indica que no existen bienes a liquidar y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja, identificado en autos. Folio Cuatro (04).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosalba Carolina Morey Mota, identificada en autos. Folio Cinco (05).
3. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Esteban Genaro Guzmán Urbaneja y Rosalba Carolina Morey Mota, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del estado Anzoátegui, bajo el acta Nº 516, folio 491 y 492 Tomo II de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco 07-12-1995. Folio Siete n(07) y su vto
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa, dándosele entrada en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nro C-378-2022
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación de la demandada de autos; se ordenó librar boleta de notificación al solicitante ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja, identificado en autos, librándose en la misma fecha la Boleta respectiva. Folios Diez (10) y once (11) respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2023, el ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación efectiva al ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja. Folio doce (12) y Trece (13).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja, identificado en autos, solicita a este Tribunal sea diferida la celebración de la audiencia telemática, en virtud a inconvenientes en la comunicación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, mediante diligencia el ciudadano Esteban Genaro Guzmán Urbaneja, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Bleidy José Montesdeoca Suarez, inscrito en el Inpreabogado Nº 136.592, solicitó que se le fije nueva oportunidad para celebrar audiencia telemática.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, fija oportunidad para el día tres (03) de marzo del presente año, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia telemática de citación.
En fecha tres (03) de Marzo de 2023, se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2022, a los fines de la citación de la demandada de autos y se levantó Acta al respecto.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de la ciudadana Rosalba Carolina Morey Mota, identificada en auto.
En Fecha nueve (09) de marzo de dos mil vientres (2023), mediante auto, el Tribunal ordena librar Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2023, el ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se recibe oficio Nº 09-FP4-0175-23-O, emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Esteban Genaro Guzmán Urbaneja y Rosalba Carolina Morey Mota, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del estado Anzoátegui, bajo el acta Nº 516, folio 491 y 492 Tomo II de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco 07-12-1995; consignada a tales efectos, la cual riela inserta al folio siete (07) del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.374 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que están separados de hecho desde hace más de veintidós (22) años y que su último domicilio conyugal fue en fijado en: La calle Principal, casa Nº 2-A Sector San Antonio de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existe bienes en común.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante medios telemáticos a la ciudadana Rosalba Carolina Morey Mota, identificada en autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Rosalba Carolina Morey Mota, identificada en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Esteban Genaro Guzmán Urbaneja y Rosalba Carolina Morey Mota, antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.