REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: ALCIDES JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.510, domiciliado en Segunda Transversal, casa S/N, sector Mata Abdón II, las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Alcides José Flores Molina y María Fernanda Flores Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.320.331 y 25.603.351 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIMA ERNESTINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.188, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1540-2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ALCIDES JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.510,domiciliado en Segunda Transversal, casa S/N, sector Mata Abdón II, las Vegas , municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, Alcides José Flores Molina y María Fernanda Flores Molina, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.320.331 y V-25.603.351 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.188 , e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1540-2023.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se le dicta un Despacho Saneador para que aclare la cualidad y la representación con la que actúa en el presente asunto.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia con anexos, el solicitante, identificado plenamente en actas, asistido por la Abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, aclaró y consignó lo solicitado por este Tribunal, mediante auto de fecha diecinueve de enero del presente año; asimismo, presentó diligencia, mediante el cual le confiere poder Apud Acta a la Abogada Zaima Ernestina Tovar; dichos anexos se agregaron a las actas del presente asunto y se acordó tener como apoderada judicial del solicitante a la Abogada Zaima Ernestina Tovar, I.P.S.A. Nº 62.126
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Admite la solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ALCIDES JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.510, domiciliado en Segunda Transversal, casa S/N, sector Mata Abdon II, las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, ciudadanos Alcides José Flores Molina y María Fernanda Flores Molina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.320.331 y V-25.603.351 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procesamiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus YSORA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.676, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en sector Mata Abdón II, las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de Cédula de Identidad del Ciudadano Alcides José Flores, identificado en autos este Tribunal verifica la identidad del solicitante.

2. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la De Cujus, YSORA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ(+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 47, Folio 047, de fecha 31-10-22; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 30 de octubre de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia de Cédula de identidad de la De Cujus YSORA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ (+), identificada en autos.
4. Copia fotostática Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de matrimonio de los ciudadanos Alcides José Flores e Ysora del Carmen Molina Rodríguez, Acta Nº 233, Folio 320 Tomo I, de fecha 20/09/1989
5. Copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana María Fernanda Flores Molina, identificados en actas.
6. Copia fotostática Certificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Fernanda Flores Molina, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 215, Folio y Vuelto 110,de fecha 23-07-1997, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano Alcides José Flores Molina, Identificado en autos.
8. Copia fotostática Certificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano Alcides José Flores Molina, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 144, Folio y Vuelto 72,de fecha 01-06-1988, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
9. Las testimoniales de las ciudadanas Amada María Díaz, venezolana, soltera, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.194, y Eglis Raquel Pulgares Latouche , venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.199, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, cónyuge y hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida YSORA DEL CARMEN MOLIONA RODRIGUEZ(+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus YSORA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ(+), identificada en autos, en su condición de cónyuge del ciudadano Alcides José Flores, y madre de los ciudadanos Alcides José Flores Molina y María Fernanda Flores Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.665.510, V- 18.320.331 y V- 25.603.351,respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.


IV