REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.389, de este Domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº
S-1553-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.389, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1553-2023.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite la presente solicitud, ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presentará la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigos ya que se constató que la parte interesada no presentó testigo alguno para declarar.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oswaldo Antonio Ríos, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, mediante el cual solicitó a este Tribunal, fijase nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para efectuar acto de evacuación de testigos.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Migdalia Josefina Jiménez Hernández y José Antonio Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.498 y V-14.414.616 en su orden, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.389, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el cual le fue adjudicado la propiedad a la solicitante ut supra identificada, de acuerdo a documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 27 de julio 2018, Registrado bajo el Nº 49, Folios 406 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2018, ubicada en el sector los Malabares, calle Urdaneta, casa Nº 19-160 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con una superficie aproximada de Trescientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centésimas (373,82 Mts2), la referida bienhechuría está constituida por tres (03) cuartos; una (01) sala; una (01) cocina; un (01) baño; un (01) anexo de usos múltiples; todos los servicios básicos; techo de acerolit; piso de cerámica; cerca perimetral de bloque de concreto de quince (15) centímetros; portón de hierro, cinco (05) ventanas de hierro y dos (02) puertas. Con un área de Construcción de Noventa y un metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (91,76 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Prolongación calle Urdaneta, con una longitud de (11,60 ML); SUR: Calle Mariño con una longitud de (41,00 ML); ESTE: Casa y Terreno de Francisco Cárdenas, con una longitud de (28,00 ML); OESTE: Casa y terreno de Neida Matute, con una longitud de (32,00 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia Fotostática simple de Cédula Catastral, Ficha Nº 78, de fecha 18/01/2023, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a favor de la solicitante ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, identificada en autos. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
2. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación en Propiedad a favor de la solicitante ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, identificada en autos, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas; debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 49, Folio 406 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 27/07/2018. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
3. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante, así se establece.
TESTIGOS:
1.-La Solicitante presentó en la oportunidad fijada por este Tribunal a los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ y JOSE ANTONIO VIVAS, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechuría construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

4. En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana YLDAMAR SALAZAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.389, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.