REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YUDHIT ANGELICA HERRERA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.906, domiciliada en la calle Ramón Fuente, casa Nº 3, sector centro, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.076 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
S-1528-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.906, domiciliada en la calle Ramón Fuente, sector Centro, casa Nº 3, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.076 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1558-2023.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite la presente solicitud, ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presentará la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Héctor Ramón Pérez Herrera y Carlos Orlando Torres Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.666.011 y V- 12.368.706 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.906, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ubicada en la calle Ramón Fuente, sector Centro, casa Nº 7-39, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Doscientos cincuenta y nueve con cincuenta y cuatro metros cuadrados (259,54 Mts2), la referida bienhechuría está constituida por una casa de habitación unifamiliar, conformada por Piso de cemento, techo acerolit, paredes de Bloques, tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01)cocina, dos (02) Baños con todos sus accesorios, uno interno y otro externo, dos (02) anexos, que miden aproximadamente Seis (06) metros cuadrados cada uno, ocho (08) puertas de metal, siete (07) ventanas de metal con sus Protectores de hierro, un porche que mide aproximadamente quince metros cuadrados (15,00 M2) cercada de bloques, servicio de aguas blancas y aguas servidas, electricidad. Con un área de Construcción de Ciento veintitrés con once metros cuadrados (123,11 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal Ramón Fuentes, con una longitud de (15.37 MTS); SUR: Casa y Terreno de la señora Dorilme Pérez con una longitud de (18,79, MTS); ESTE: Casa y Terreno de la señora Rosa Navarro, con una longitud de (15,64 MTS); OESTE: Casa y terreno de la señora Lidda Castillo, con una longitud de (15,05 MTS). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó lo siguiente:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), COD: 090401-AU-004-2023, de fecha primero (1ro) de febrero del 2023, emitida a favor de la ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.906, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de Zonificación, emitida por la Alcaldía de Lima Blanco del estado Cojedes, Ficha Nº 045CZ/2022 de fecha 15/12/2022, con su respectivo croquis (Levantamiento planimétrico) emitida a favor de la ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.906, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, el Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
TESTIMONIALES:
4. 1.-La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Carlos Orlando Torres Flores y Héctor Ramón Pérez Herrera, ut supra identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
5. En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Yudhit Angélica Herrera Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.906, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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