REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.628, domiciliado en la Urbanización los Samanes II, Calle Sucre, casa s/n, San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano Oscar Belisario Zapata Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.323.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº S-1557-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.628, domiciliado en la Urbanización los Samanes II, Calle Sucre, casa s/n, San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su padre Oscar Belisario Zapata Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.323.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº S-1557-2023.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, Admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.182.628, domiciliado en la Urbanización los samanes II, Calle Sucre, casa s/n, San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano Oscar Belisario Zapata Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.323.946, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MAGALY JOSEFINA BRITO DE ZAPATA (+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.285, quien falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2001)
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la De Cujus, MAGALY JOSEFINA BRITO DE ZAPATA (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 140, Folio 71, Tomo I de fecha 27-03-2001; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 2001, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Oscar Belisario Zapata Piña y Magaly Josefina Brito(+), identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 25, Tomo Nº I, de fecha 29-01-1988; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que demuestra el estado civil de la De Cujus.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Oscar Eduardo Zapata Brito, emanada por del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1297, Folio 155, Tomo Nº 2, de fecha 26-09-1990; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Magaly Josefina Brito (+) y Oscar Belisario Zapata Piña, identificados en autos.
5. Copia fotostática de Cédula de identidad del ciudadano Oscar Eduardo Zapata Brito, identificado en auto.
6. Las testimoniales de las ciudadanas Neida Marina Segura, venezolana, soltera, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.516, y Neida Felicita Quintero Briceño, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.708, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (Cónyuge y hijo), lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida MAGALY JOSEFINA BRITO DE ZAPATA (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus MAGALY JOSEFINA BRITO DE ZAPATA (+), identificada en autos, en su condición de esposa y madre, a los ciudadanos, OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO y OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.182.628 y V- 10.323.946 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
|