REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, EZEQUIEL ZAMORA LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.579, domiciliada en Los Colorados, Sector Tirgua II, Calle II, Casa S/N San Carlos, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación del ciudadano RENE RAFAEL MARTINEZ BOTELLO, venezolano mayo de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADA ASISTENTE: Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170.
Actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1552-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución el día veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.579, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RENE RAFAEL MARTINEZ BOTELLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ambos de este Domicilio. Debidamente representados por la Abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la Abogada Defensora Pública Carmen María Lamas, se le dio entrada en los libros respectivos al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº S-1552-2023.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se dictó un despacho saneador, mediante el cual se insta a la parte solicitante a aclarar la incongruencia existente en el escrito libelar, así como, la indicación de la cualidad jurídica con la que actúa en el presente asunto. Siendo subsanada y aclarada la misma, mediante diligencia con escrito anexo, presentado por la solicitante de autos, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, mediante el cual rindieron declaración las ciudadanas ALBA NERYS FRANCO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.241 y al ciudadano LUIS MANUEL AGUIAR MUJICA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.593.125
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada por distribución en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil veintitrés (2023), la cual se admite en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.579 quien actúa en nombre propio y en representación de su coheredero ciudadano RENE RAFAEL MARTINEZ BELLO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-15.629.664 de este domicilio, solicitando sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE RENE MARTINEZ(+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.906, quien falleció ab-intestato, el día siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RENE MARTINEZ (+), identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, bajo el Acta Nº 882, Folio Nº 137, Tomo Nº 4 de fecha 07/11/2022, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento del De Cujus ocurrido el día seis (06) de noviembre de 2022, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus ciudadano JOSE RENE MARTINEZ (+), identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ.
4. Copia fotostática la cédula de identidad del ciudadano RENE RAFAEL MARTINEZ BELLO.
5. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RENE RAFAEL MARTINEZ BELLO.
6. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RENE MARTINEZ (+) y GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, bajo el acta Nº15, Folio VTO 20 y 21 de fecha 09/12/1971. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el estado civil del De Cujus; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de los herederos GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, titular de cedula de identidad Nº V-4.097.579, solicitante (cónyuge) y su coheredero RENE RAFAEL MARTINEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.664, hijo del De Cujus, cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JOSE RENE MARTINEZ(+) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:


“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del De Cujus JOSE RENE MARTINEZ(+) identificado en autos, en su condición de cónyuge de la ciudadana, GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.579, y progenitor del ciudadano RENÉ RAFAEL MARTÍNEZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.664, ambos de este domicilio, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.