REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:





DEMANDADO: LAURA EMPERATRIZ GOMEZ BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.559, domiciliada en los Colorados, carrera 2, casa 2-12, de la ciudad de San Carlos estado, Municipio Ezequiel Zamora del Cojedes.
JESUS ALBERTO CAMARAN ACERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-21.137.296, domiciliado en Asociación residencial Santa Anita manzana B-8, lote 4, Lima Perú. Teléfono +51973215532, correo electrónico jesuscamaranacero@gmail.com

ABOGADO
ASISTENTE:

RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: C-388-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana Laura Emperatriz Gómez Bareño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.559 en contra del ciudadano Jesús Alberto Camaran Acero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-21.137.296, debidamente asistida para este acto por el Abogado Richard José Alvarado, venezolano, mayor de edad e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Resolución Nº DDPG 2022-682, de fecha10 de octubre del año dos mil veintidós (2022); a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente la solicitante declaró en su solicitud:
a) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suarez” del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha primero (1ro) de septiembre del año 2016; según consta en acta Nro.019, Folio 19, Tomo I, de fecha 01/09/2016.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA EMPERATRIZ GOMEZ BAREÑO.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO CAMARAN ACERO.
d) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
e) Que su último domicilio conyugal fue en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 3, torre b, apartamento 2-1, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Cojedes.
f) Que no existen bienes que liquidar.
g) Que existe una separación o ruptura prolongada; por más de un (01) año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-388-2023.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación del demandado de autos; se ordenó librar boleta de notificación a la solicitante ciudadana Laura Emperatriz Gómez Bareño, identificada en autos, librándose en la misma fecha la Boleta respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de Boleta de notificación entregada y recibida por la ciudadana Laura Emperatriz Gómez Bareño, identificada en autos.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año 2023, a los fines de la citación del demandado de autos y se levantó Acta al respecto.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Jesús Alberto Camaran Acero, identificado en autos.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de Boleta de Notificación librada, y recibida el día catorce (14) del mes de febrero del año 2023
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número 09-FP4-0087-23-0, de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veintitrés 2023, emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil de Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en esta misma fecha, se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Laura Emperatriz Gómez Bareño y Jesús Alberto Camaran Acero, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Anzoátegui, parroquia Juan de Mata Suarez del estado Cojedes, el día primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) según consta en acta Nro.019, Folio19, Tomo 01 de fecha 01/09/2016; consignada a tales efectos, la cual riela inserta al folio cuatro (04) y su vto. Del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.368 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en fijado en: en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 03, apartamento 2-1, torre b, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existen bienes que liquidar.
• Quinto: Que existe ruptura o separación de los cónyuges por más de un (01) año.
• Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante audiencia telemática al ciudadano Jesús Alberto Camaran Acero, identificado en autos, a los fines de que expusiera lo conducente en cuanto a la presente demanda.
• Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Jesús Alberto Camaran Acero, identificado en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Laura Emperatriz Gómez Bareño y Jesús Alberto Camaran Acero, antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.