TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADO:

GERALDINE AYLEMAR BARRIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.336, domiciliada en la Urbanización Santa Clara, calle 6, casa Nº 8-27, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
RICHARD DE JESUS RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.539, domiciliado en el Sector La Esperanza, casa 12-A. calle 1, Tocuyito, estado Carabobo.

ABOGADO
ASISTENTE:


JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisorio en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº C-387-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, es recibida por distribución la presente demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana GERALDINE AYLEMAR BARRIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.336, domiciliada en la Urbanización Santa Clara, calle 6, casa Nº 8-27, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisorio en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano Richard de Jesús Rivas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.539, domiciliado en el Sector la Esperanza, casa 12-A, calle 1, Tocuyito, estado Carabobo; Aunado a esto, declara que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Santa Clara, calle 6, casa Nº 8-27, en la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asimismo, indica que de existir bienes a liquidar se ventilaran en un proceso aparte y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Geraldine Aylemar Barrios Sánchez y Richard de Jesús Rivas Zambrano, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el acta Nº 215, folio 215, Tomo I de fecha 29-11-2019. Folios cinco (05) y seis (06)
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Geraldine Aylemar Barrios Sánchez, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Richard de Jesús Rivas Zambrano, identificado en autos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, previa distribución por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignado a este Tribunal la presente causa, dándosele entrada en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nro C-387-2023. Folio Diez (10)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación del demandado de autos; se ordenó librar boleta de notificación a la solicitante ciudadana Geraldine Aylemar Barrios Sánchez, identificada en autos, librándose en la misma fecha la Boleta respectiva. Folios once (11 al trece (13).
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la notificación efectiva a la ciudadana Geraldine Aylemar Barrios Sánchez. Folio catorce (14) al quince (15)
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, mediante acta, se dejó constancia que se realizó la citación del demandado a través de medios telemáticos, la cual fue efectuada a través de la dirección de correo electrónico del demandado de autos, aportada por la parte interesada, por cuanto se realizaron previamente varios intentos a través de la aplicación WhatsApp (Video-llamada) resultando infructuosos los mismos, por lo cual este Tribunal a través de la herramienta informática correo electrónico, le notificó al demandado de autos, que por ante este Tribunal cursa una causa de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana Geraldine Aylemar Barrios Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.951.336; se realizó la debida certificación del acto por Secretaria. Folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Richard de Jesús Rivas Zambrano, identificado en autos. Folio dieciocho (18).
En consecuencia, por auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libró la Boleta respectiva. Folio diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios veintiuno (21) y veintidós (19).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se recibe oficio Nº 09-FP4-0088-23-O, emanada de la Fiscalía Cuarta Especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto. Folio veintitrés (23)
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: de los autos se evidencia, que los ciudadanos Geraldine Aylemar Barrios Sánchez y Richard de Jesús Rivas Zambrano, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora de estado Cojedes, el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019) según consta en acta Nro. 215, Folio 215, Tomo I de fecha 29-11-2019; consignada a tales efectos, la cual riela inserta al folio cinco (05) y seis del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.374 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que están separados de hecho desde hace más de dos (2) años y que su último domicilio conyugal fue en fijado en: La urbanización santa Clara, calle 6, casa Nº 8-27, ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Cuarto: Que de existir bienes durante la unión conyugal los mismos serán ventilados mediante procedimiento aparte.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante medios telemáticos al ciudadano Richard Jesús Rivas Zambrano, identificado en autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Richard Jesús Rivas Zambrano, identificado en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Geraldine Aylemar Barrios Sánchez y Richard de Jesús Rivas Zambrano, antes identificados, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-