II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por Distribución en fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Sofía Eduviges Rivero Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.077, Teléfono Celular Nº0412-44248403, Correo Electrónico: riverosofia95@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Hermajey Cristina Natera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.322.188 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 238.551, y de este domicilio. Contra el ciudadano Carlos Raúl Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.329.891, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Quinta San Marcos, Casa S/N, Maracay, Estado Aragua. Número de teléfono Nº0414-4248401, Correo Electrónico: chinohr7@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el principio y por dos años fue armoniosa, basada en el respecto, la tolerancia, el efectivo mutuo y la comprensión; cumpliendo yo con mis obligaciones conyugales, y en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vía común. El 20 de septiembre del presente año, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; desatacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación por lo que manifiesta mi voluntad, de poner fin a la relación conyugal. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales. En consecuencia, solicito, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Calle 9, Casa Nº01 de este domicilio, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Original de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: Sofía Eduviges Rivero Franco y Carlos Raúl Hernández Reyes, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Tres (03) de Agosto de año Dos Mil Dieciocho (2018), según acta Nº 203, Folio 203, Tomo I, de fecha 03-08-2018.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Sofía Eduvigis Rivero Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.741.077.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Raúl Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.329.891.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-393-2022. Asimismo se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Notificación a la parte demandante (Folio 09 al folio 10).
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Sofía Eduvigis Rivero Franco, identificada en autos, parte Demandante en la presente causa- (Folio 11 y folio 12).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano Carlos Raúl Hernández Reyes, antes identificado, mediante la cual estuvo de acuerdo con el Divorcio, pero haciendo la salvedad que dentro de la unión conyugal procrearon un bien en común. (Folio 13).
En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática al ciudadano: Carlos Raúl Hernández Reyes, identificado en autos, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 14 y 15).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 16 y 17).
En fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0129-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 18 y Folio 19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Sofía Eduvigis Rivero Franco y Carlos Raúl Hernández Reyes, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes el día Tres (03) de Agosto de año Dos Mil Dieciocho (2018), según acta Nº 203, Folio 203, Tomo I, de fecha 03-08-2018, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, Calle 9, Casa Nº01 de este domicilio.
Tercero: La parte demanda ciudadano Carlos Raúl Hernández Reyes, identificado en autos, durante la citación por los medios telemáticos, informo a este tribunal tener un bien en común. Por lo que este tribunal no emite opinión alguna por cuanto no es competente.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Sofía Eduvigis Rivero Franco, identificado en auto, solicito declare el divorcio fundamentándose y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, citó al ciudadano Carlos Raúl Hernández Reyes, identificado en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 001-2022, de fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, particular Nº 06 Citaciones y Notificaciones, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SOFÍA EDUVIGES RIVERO FRANCO Y CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ REYES, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-