II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar presentado por Distribución en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.386, domiciliada en La Urbanización Los Samanes, Sector 01, Avenida 05 de Noviembre, cruce con Calle Las Vegas Nº39 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio Pablo Emilio Rivas Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.965.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 136.352, correo electrónico: perc73@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tejitas, Vereda Nº06, Casa Nº16, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Contra el ciudadano Wilber Antonio Arismendi González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-17.851.795, con domiciliado en el Sector Barrio Obrero, Calle “D”, Casa Nº32, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Teléfono Celular: WhastsApp: 0426-9036361, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).
En fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-397-2023. Asimismo se admitió la presente solicitud Divorcio por Desafecto, se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boleta a la parte Solicitante ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León (Folios 11 al 13).
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León, parte Demandante (Folios 14 y 15).
En fecha Treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la celebración de Audiencia Especial, para la cual no comparecieron la parte demandante, en consecuencia este Tribunal declaro Desierto el acto. (Folio 16).
En fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León identificada en auto, debidamente asistida el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.352, mediante la cual solicito fijar una nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Especial (Folio 17).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial, se libró las boleta a la parte Solicitante ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León (Folio 18 y 19).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León, parte Demandante (Folios 20 y 21).
En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática al ciudadano Wilber Antonio Arismendi González, antes identificado. (Folio 22).
En fecha Dos (02) de Marzo del año 2023, se recibió diligencia presentada por diligencia presentada por la ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León identificada en auto, debidamente asistida el abogado Pablo Emilio Rivas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 136.352, a los fines de desistir del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
-III-
MOTIVACIÓN
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Divorcio por Desafecto), donde se evidencia que la solicitante, ciudadana Yeitza Yetsibeth Loyo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.386, domiciliada en La Urbanización Los Samanes, Sector 01, Avenida 05 de Noviembre, cruce con Calle Las Vegas Nº 39 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio Pablo Emilio Rivas Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 136.352, correo electrónico: perc73@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tejitas, Vereda Nº06, Casa Nº16, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 02 de Marzo de 2023, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente CA-397-2023, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando vista la situación presentada en donde en la solicitud de Divorcio por Desafecto fue introducida sin tomar en cuenta la maternidad y paternidad de la solicitante y su cónyuge, y siendo los hijos cuyas edad comprendidas entre 07 y 05 años, como se observa son niños y la solicitud debió hacerse por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que este Tribunal 3ero de Municipio Ordinario no tiene competencia para conocer del asunto, la solicitante antes identificada en auto, manifiesta en su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de la diligencia suscrita, que riela al folio Veintitrés (23) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se observa.