II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Virgilio José Pulido Cohello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.251.427, correo electrónico: virgiliojpulidoc@gmail.com; domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Número de Teléfono Nº 0424-2729351, debidamente asistido por el abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.870, correo electrónico: yonnyfrias1@gmail.com; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 73.620; domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Número de Teléfono Nº 0414-9569559. Contra la ciudadana Alicia Eustoquia Zapata De Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.892.568, domiciliada en el sector el Charcote las Pacas, sentamiento campesino sin información, parroquia Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte, del Estado Cojedes.
El solicitante alega en su libelo que:
Primero: Pide Ordene comparecía de la Ciudadana Alicia Eustoquia zapata de Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-10.892.568, domiciliada en el Sector Charcote Las Pacas, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Libertad de Cojedes Municipio Ricaurte.
Segundo: Pide que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompañado marcado “A”.
Tercero: Pide le sea devuelto todo original con sus resulta y copia certificada de la misma.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante la cual dio entrada a la presente solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma; quedando anotada bajo el Nº. CA-409-2023. (Folio 11).
Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo de la presente solicitud, se observa que es un Documento Público de Compra venta de un Terreno y posee sobre una bienhechurías consistente Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (19 Ha con 6900 M2), lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia en razón a la materia, que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar de la presente solitud, presentada por el ciudadano Virgilio José Pulido Cohello, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.251.427, Correo Electrónico: Virgiliojpulidoc@Gmail.Com; Domiciliado en la ciudad ce Caracas, Distrito Capital, Número de Teléfono Nº 0424-2729351, Debidamente asistido por el Abogado Yonny Tomas Frias Cañizalez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.059.870, correo electrónico: yonnyfrias1@gmail.com; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 73.620; domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Número de Teléfono Nº 0414-9569559; en la cual le solicita a este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de una Venta entre los ciudadanos Virgilio José Pulido Cohello, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.251.427 y la ciudadana Alicia Eustoquia Zapata de Castaño, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.568, de un Terrero y unas bienhechurías constante de Cerca Perimetral en Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (19 Ha con 6900 M2), que a tal efecto acompañado marcado “A” de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela. Este Tribunal, observa que en el escrito libelar y los anexos consignados por la parte actora, que el objeto sobre el cual versa la presente demanda se trata de un venta de un Terreno y posee sobre una bienhechurías consistente Diecinueve Hectáreas con Seis Mil Novecientos Metros Cuadrados (19 Ha con 6900 M2); ubicado en el Sector el Charcote Las Pacas, Parroquia Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, las cuales están construidas sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ahora bien, siendo que del texto de los documentos fundamentales de la acción se infiere y se observa palmariamente que éstos tienen vocación agrícola, aunado al hecho de estar radicados en un sector rural- agrícola, razón por la cual considera esta Juzgadora necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa; esto tomando en cuenta tanto la ubicación de dichos lotes de terreno como la vocación agrícola de los mismos y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno se colige, que tienen como uso privado y vocación agraria.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:

“Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a la Tutela Judicial Efectiva Judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
…Omissis…
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.
Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una Solicitud por motivo de Reconocimiento de Contenido y firma de Venta unas bienhechurías en un lote de Terreno, de los anexos que rielan en el presente asunto, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración como conocedora del derecho las garantía constitucionales, según las cuales, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedará en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.-