II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido mediante Distribución en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Cesar Alexander Peña Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.194.073, correo electrónico: coronelcesar77@gmail.com, teléfono celular: 0412-4450327/04123458159, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 1, Torre D, Apt. 2-3, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el 135.538, en carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, según resolución Nro. DDPG 2020-298, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2º piso de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Contra la ciudadana Eduviges De Jesús Ramírez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.555, con domicilio en Bucaramanga Colombia, Carrera A, Nº45-212, Campo Hermoso, Teléfono Celular: +573213237076, Correo electrónico: edyvalentina79@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Trece (2013).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio nuestra relación fue armoniosa, y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación fue deteriorándose al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha 15 de marzo del año 2015, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, tiempo prudente de ruptura de la vida en común; por lo que he decidido NO Continuar con el vinculo jurídico que me mantenía unida en derecho con la ciudadana antes identificada. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, no procreamos hijos. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 1, Torre D, Apt. 2-3, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud: Original de Acta de Matrimonio, celebrada entre los ciudadanos: Cesar Alexander Peña Coronel y Eduviges de Jesús Ramírez Urbina, expedida por el Registro Civil Parroquia “Milla” Mérida, Estado Mérida, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), según acta Nº 46, Folios 46-46 al vuelto de fecha 07-06-2013.
Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Cesar Alexander Peña Coronel, identificado en auto.
Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Eduvigis de Jesús Ramírez Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.555.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-394-2022. Asimismo se Insto a la parte solicitante, a indicar la fundamentación jurídica de su petición, información necesaria para la admisión de la solicitud presentada y aclarar el petitorio de la misma (Folio 09).
recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el 135.538, en carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del ciudadano de identidad del ciudadano, mediante la cual subsanó lo solicitado por este tribunal, en fecha 19-12-2022 (folio 10).
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boletas a la parte Solicitante ciudadano Cesar Alexander Peña Coronel. (Folios 11 al 13).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Alexander Peña Coronel, identificado en auto. (Folios 14 y 15).
En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Eduvigis de Jesús Ramírez Urbina, arriba identificada, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por el demandante de autos (Folio 16).
En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Eduvigis de Jesús Ramírez Urbina, identificada en autos, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 17 y 18).
En fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 19 y 20).
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, donde quedo asentada la opinión favorable emitida por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo se ordeno agregar a los autos. (Folio 22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Cesar Alexander Peña Coronel y Eduviges de Jesús Ramírez Urbina, contrajeron matrimonio en el Registro Civil
Registro Civil Parroquia “Milla” Mérida, Estado Mérida, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), según acta Nº 46, Folios 46-46 al vuelto de fecha 07-06-2013, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 1, Torre D, Apt. 2-3, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Cesar Alexander Peña Coronel, identificado en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, citó a la ciudadana Eduvigis de Jesús Ramírez Urbina identificada en autos, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 386-22 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-08-22, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Cesar Alexander Peña Coronel y Eduviges de Jesús Ramírez Urbina; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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