-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corresponde a esta juzgadora en el presente acápite analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun aquellas que a su juicio no fueren idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella
Parte Demandante: Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
a) Copia Simple de la Declaración Sucesoral Nº 1890049071, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SeniaT), marcado con la letra “B”, el cual se encuentra inserto del folio ocho (08) al once (11), de este expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, según expediente Nº S-2653-2018, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado con la letra “C” el cual se encuentra inserto del folio doce (12) al dieciséis (16), de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copia Simple del Documento del inmueble Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Carlos, en fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y seis, registrado bajo el Nº 43, folios 106 al 110, protocolo Primero, tomo 2º, segundo trimestre del año 1.983, marcado con la letra “D” el cual se encuentra inserto del folio diecisiete (17) al veintiséis (26) de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Original del Contrato Privado de Arrendamiento, marcada con la letra “E” de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil quince (2015), el cual se encuentra inserto al folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente. El citado documento observa del estudio de las actas de la presente causa que no fue objetada, ni impugnada durante el proceso por la contraparte, este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre el arrendador: JOSE LUIS MARTINS CONDECO y la arrendataria CARMEN CELLINA VIVAS RAMIREZ, presidenta de PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A. Así se Observa.
e) Recibos de pagos, marcado con la letra “F” el cual se encuentra inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de este expediente. Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandante. Así se decide.
f) Original de los Estados de Cuenta Bancaria emitida por el Banco de Venezuela Nº 0102-0364-3901-00022766, marcado con la letra “G” el cual se encuentra inserto del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38). Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g) Copia Simple de Estado de Cuenta Bancaria, marcada con la letra “G”, el cual se encuentra inserto del folio Treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41). Este Tribunal no le otorga valor probatoria por cuanto, el mismo no tiene sello húmedo ni firma, de la entidad bancaria. Así se decide.
h) Original de los Estados de Cuenta Bancaria emitida por el Banco de Venezuela Nº 0102-0364-3901-00022766, el cual se encuentra inserto del folio Ciento Catorce (114) al Ciento Veinte (120) del presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte Demandada: Consignó con la contestación de la demanda y promoción de pruebas los siguientes documentales:
a) Original del Contrato Privado de Arrendamiento, marcado con la letra “A” de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el cual se encuentra inserto del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de este expediente. El citado documento observa del estudio de las actas de la presente causa que no fue objetada, ni impugnada durante el proceso por la contraparte, este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre el arrendador: JOSE LUIS MARTINS CONDECO y la arrendataria CARMEN CELLINA VIVAS RAMIREZ, presidenta de PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A. Así se Observa.
b) Copia Simple del ejemplar de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIAVRIANA DE VENEZUELA, de fecha 23 de marzo de 2020, Nº 6.522, extraordinario; por la cual fue publicado el Decreto Nº 4.169, el cual se encuentra inserto del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69). Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copia Simple de Capture, obtenido por medio electrónico que acreditan los pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses Enero a Octubre del año 2022, el cual se encuentra inserto del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), marcado con la letra “C”. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Copia Simple de la constancia documental obtenida por medio electrónico, marcada con la letra “D” el cual se encuentra inserto al folio setenta y cinco (75) de este expediente, mediante la cual establece que la ciudadana MARIA JOSE VIEIRA, es la titular de la cuenta corriente Nº 010220364390100022766 del Banco de Venezuela destinaria de los pagos mediante transferencia, desde la cuenta corriente Nº 01020391100000089254 la cual está afiliada a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A , y cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
e) Copia Simple de la Publicación del Registro de Comercio de fecha nueve (09) de agosto de 2.002, el cual se encuentra del folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de este expediente, marcada con la letra “E”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
f) Copia Simple del Recibo de adelanto de antigüedad, de fecha 27 de Marzo de 2010 expedida por La firma personal “PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A, el cual se encuentra inserto al folio ochenta y tres (83), marcada con la letra “F”. Este Tribunal desecha la referida prueba por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.
g) Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante cual se dejo constancia de dos particulares: 1) se deje constancia de las instalaciones en que se encuentra el local comercial objeto de la presente inspección y 2) se deje constancia de la producción de pan. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
De la Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Gerardo Sánchez Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.740.341, domiciliado en la avenida Ricaurte, frente al frigorífico “El Placer”, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y José Gregorio Hernández Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.892.935, domiciliado en el complejo urbanístico Ezequiel Zamora, zona 17, torre C, apartamento 05, planta baja, San Carlos Estado Cojedes. Los testigos respondieron con, equilibrio, lógica, seguridad, coherencia e idoneidad al momento de responder en sus respuestas. Por lo que en ese sentido, es bueno señalar que la apreciación de la prueba testimonial el juez, no está obligado a dar razón detallada de cada apreciación ni le exige ninguna norma hacer constar en el fallo todo el proceso cognoscitivo, lógico y de raciocinio relacionado con el análisis de la prueba testifical, solo debe constar expresamente el razonamiento en virtud del cual admite el testimonio y para el caso de desecharlo expresar el fundamento de tal determinación. Por lo que esta Juzgadora concluye por las respuestas a las preguntas cumuladas a los testigos, los cuales se valoran conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose analizado todas las pruebas, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Local Comercial fundamentada en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial tramitada por el procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:
“….Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (NEGRITAS Y SUDRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).
Respecto a la causal alegada por la parte demandante, se observa que el aludido artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que:
“…Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(NEGRITAS Y SUDRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).
En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedo demostrado con los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento que en original anexaron al libelo de demanda y que al no haber sido tachados de falso ni impugnados se tienen por reconocidos y se tienen por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360, 1363 y 1384 del Código Civil.
En lo tocante a la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo consagra el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, la cual esta reglada en la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, siguiente al canon establecido y la duración del contrato en el cual se establece que: “la ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, o dentro de los tres (03) primeros días del mes inmediatamente siguiente, en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, el cual expresamente declara conocer, hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble objeto del presente contrato. El atraso en el pago de los cánones de arrendamiento causara intereses moratorio, que serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela para la fecha de su cobro”.
En conclusión, con la revisión de todas las pruebas demostrativas de los respectivos pagos de cánones, queda más que demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales atinentes al cumplimiento de la clausula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las pares, lo que conlleva a verificar la aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal “a”, lográndose verificar la configuración del incumplimiento del pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento, situación visible a partir del tercer trimestre del año Dos Mil Veintiuno (2021) y que se ha mantenido hasta el último pago registrado y alegado por los Demandante en su escrito libelar, y además del incumplimiento de la clausula tercera del contrato firmado entre las partes.
Asimismo haciendo alusión al incumplimiento de la clausula in comento, se deriva la aplicación de la clausula undécima del mencionado contrato que indica: “El incumplimiento de alguna de las clausulas del presente contrato por parte de la “ARRENDATARIA”, dará derecho al “ARRENDADOR” a considerarlo resuelto de pleno derecho, y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en dicho caso “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “EL ARRENDADOR”, los daños y perjuicios a Bs. Cuales haya dado lugar por su incumplimiento, sin que tenga “EL ARRENDADOR” , que probar dichos daños y perjuicios…”
Por todos los preceptos legales relajados en este asunto, así como del esclarecimiento ajustado a derecho de cada alegato traído por la parte actora en este caso, corresponde a esta juzgadora obrando según su prudente arbitrio, analizando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que existen motivos suficientes para concluir que la acción de desalojo bajo estudio operar tal como así lo ha solicitado la parte interesada en su respectiva demanda, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su literal “a” y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. –
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