-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2023), por la ciudadana: Sonia Esperanza Castillo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.802.556, domiciliada en la Parroquia Manuel Manrique, calle La Manga, casa # 65-72, sector La Manga de Coleo, Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.368.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.454; dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3014-2023. (Folio 10).
En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023), el tribunal emitió auto mediante el cual Admitió la presente solicitud y se fijo la fecha para la evacuación de los testigos para el 3er. Día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 11).
En fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, no compareció la parte solicitante, quedando desierto el acto. (Folio 12).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito, suscrito por la ciudadana Sonia Esperanza Castillo, identificada en autos, mediante el cual solicito una nueva oportunidad (folio 13).

En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal emitió auto, mediante el fijo nueva fecha para la evacuación de los testigos para el 3er. Día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 14).
En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Yusneida Victoria Oliva Riera y Angel Alexander Aguilar Acevedo titulares de las cedulas de identidad Nros, V-18.320.299 y V-13.579.496 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folio 15 al Folio 17)
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), por la ciudadana: Sonia Esperanza Castillo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.802.556, debidamente asistido por la abogada Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.368.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.454, en su condición de Heredera de la cujus BRIGID ORQUIDEA TORRES PEREZ (+), acompañada de Copia simple la cedulas de identidad de las ciudadanas : Sonia Esperanza Castillo Torres y BRIGID ORQUIDEA TORRES PEREZ (+),Original de Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Sonia Esperanza Castillo Torres, Original de Copia Certificada de Acta de Defunción de la cujus BRIGID ORQUIDEA TORRES PEREZ (+),las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como único y universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana BRIGID ORQUIDEA TORRES PÉREZ (+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.098, quien falleció el día ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), en San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 1013, Folio Nº 013, Tomo Nº 5, de fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Sonia Esperanza Castillo Torres, identificada en autos.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana BRIGID ORQUIDEA TORRES PÉREZ (+),ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Yusneida Victoria Oliva Riera y Ángel Alexander Aguilar Acevedo supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero a la ciudadana Sonia Esperanza Castillo Torres, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana BRIGID ORQUIDEA TORRES PÉREZ (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-