-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en fecha Dieciséis (16) de Enero del presente año, por la ciudadana Assunta Tartaglia Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.506, con domicilio en la Calle Peña c/c Soublette y Anzoátegui, Casa Nº104-17, Valencia, Estado Carabobo, Numero de Teléfono Celular: 0414-4292907; correo electrónico: assunta17tartaglia@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maricela de los Ángeles Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 316.376, Número de Teléfono Celular: 0426-5106708, correo electrónico: mariselamujica@hotmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Clara, Manzana 6, Casa Nº4, San Carlos, Estado Cojedes, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en el acta N° 29, de fecha 04 de enero 1960 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde Alega la solicitante en su escrito libelar que la partida de nacimiento posee varios errores, siendo el Primero: de ellos el nombre del padre, el cual aparece SALVADOR TARTAGLIA, en el sentido de que su nombre de acuerdo a su cedula de identidad es SALVATORE TARTAGLIA y no SALVADOR TARTAGLIA, como erradamente figura en dicha partida, según costa en Copia Fotostática de la cédula de identidad anexada en el presente expediente según folio Nº 04; Segundo: Igualmente consta en partida de nacimiento el nombre de la madre, el cual aparece VIRGINIA CARDONA, en el sentido de que su nombre de acuerdo a su partida de nacimiento es VIRGINIA CARDONE y no VIRGINIA CARDONA como erradamente figura en la partida de nacimiento según consta en la partida de nacimiento original, según costra en el folio 03 del presente asunto.
Este Tribunal le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año, quedando anotado bajo el Nº S-2999-2023, admitiéndose en esta misma fecha, ordenándose publicar un cartel de citación en un diario de mayor circulación. En la misma fecha se libro Boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento que se pretende (Folios 11 al 13).
En fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); la suscrita secretaria dejo constancia de la entrega de un cartel de citación a la parte interesada. (Folio 14).
En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia mediante la cual consigno un ejemplar de un diario de mayor circulación. (Folio 15 al 23).
En fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, un ejemplar del diario de mayor circulación. (Folio 24).
En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de comparecencia de todas aquellas personas con interés y manifiesto en la solicitud. (Folio 25).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el alguacil suplente de este tribunal consigno boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 26 y 27).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0107-2023-O emanada del Ministerio Publico. (Folio 30).
En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 31).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de Nacimiento de la ciudadana Assunta Tartaglia Cardona de la manera siguiente:
- Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Assunta asentada en el acta N° 29, de fecha 04 de enero 1960 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, la cual rielan al Folio 03 del presente expediente, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia que es de la ciudadana antes mencionada y que por error involuntario se lee “Assunta Tartaglia Cardona”; siendo lo correcto Assunta Tartaglia Cardone que fue presentada por su Padre “Salvador”; siendo lo correcto Salvatore. Así se establece.
- Copia de Cédula de Identidad del ciudadano Salvatore Tartaglia Basile, Titular de la cédula de identidad Nº E-371.029.
- Certificación de Documento de Matrimonio entre los ciudadanos Salvatore Tartaglia y Virginia Cardone, identificado en autos.
- Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana Assunta asentada en el acta N° 29, de fecha 04 de enero 1960 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Assunta Tartaglia Cardona, la cual es plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de la referida ciudadana, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el acta de nacimiento de la ciudadana Assunta Tartaglia Cardona, al transcribir el apellido de su madre, la ciudadana Virginia Cardona, y también en el nombre de su padre Salvador Tartaglia, existiendo error en cuanto a la indicación del apellido de su madre y nombre de su padre por lo que, este Tribunal ordena corregir en Acta de Nacimiento asentada mediante acta Nro. N° 29, de fecha 04 de enero 1960 del Libro del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, perteneciente a la ciudadana Assunta Tartaglia Cardona es decir, donde dice Assunta Tartaglia Cardona debe decir y leerse Assunta Tartaglia Cardone, es decir, donde dice Virginia Cardona, debe decir y leerse Virginia Cardone y también es decir, donde dice Salvador Tartaglia debe decir y leerse Salvadore Tartaglia. Así se decide.