-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: John Alexander Román Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.430, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Bloque 09, Planta Baja, Apartamento 02, primera entrada de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Josefa Flores Hernández; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.572.655, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 135.538, con domicilio procesal San Carlos, calle sucre edificio Manuel Manrique, piso 2 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3013-2023. (Folio 12).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dicto auto mediante el cual se Admitió la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el 3er. Día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 13).
En fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Mariana Alejandra Linares Beltrán y Robert Segundo Zambrano Zambrano, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.320.197 y V-24.016.730 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folio 14 al folio 17).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: John Alexander Román Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.430, debidamente asistido por la abogada Josefa Flores Hernández; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.572.655, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 135.538, con domicilio procesal San Carlos, calle sucre edificio Manuel Manrique, piso 2 del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en su condición de Heredero de la cujus FIORELLA JULISSA LORETO ALVELAEZ (+), acompañada de Original de Copia Certificada de Acta de Defunción de la cujus FIORELLA JULISSA LORETO ALVELAEZ (+), según acta Nº 675, folio 175, tomo 3, de fecha 22-08-2022, expedida por el Registro Civil del Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Original de Legalización de Acta de Nacimiento del ciudadano: John Alexander Román Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.430.
Copia Simple de cedula de identidad de la cujus Fiorella Julissa Loreto Alvelaez (+).
Copia Simple de cedula de identidad del ciudadano John Alexander Román Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.430, las cuales rielan al presente asunto.
Mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como único y universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana FIORELLA JULISSA LORETO ALVELAEZ (+), quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.639, quien falleció el día veintiuno (21) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 675, Folio Nº 175, Tomo Nº 3, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil veintidós(2022), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano FIORELLA JULISSA LORETO ALVELAEZ (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos Mariana Alejandra Linares Beltrán y Robert Segundo Zambrano Zambrano, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero al ciudadano John Alexander Román Loreto, ut supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana FIORELLA JULISSA LORETO ALVELAEZ (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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